La E. Corte Suprema ha dictado el 8 de abril pasado, un Auto Acordado, en cumplimiento a lo dispuesto por la ley 21.226. Tanto esta normativa judicial como la legal, justifican la atención de los operadores jurídicos, por diversos motivos.
UN TEMA TERMINOLÓGICO PREVIO.
En algún momento, se comentó, en el medio jurídico nacional, que la Corte Suprema había dejado de lado la denominación de Auto Acordado a la normativa que ella dicta, para asegurar un mejor servicio de justicia, y la había reemplazado por la de “Acta” como una medida de evitar el control constitucional a que la primera está sujeta.
Vemos, con satisfacción, que se ha retomado la denominación tradicional aun cuando, en obsequio al rigor terminológico, no parece adecuado sostener en un Auto Acordado que “se acuerda derogar un Acta” (en este caso, el Acta 42-2020) toda vez que, como lo explica con gran sencillez la RAE, el acta no es más que una relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado… En palabas simples, un Auto Acordado consta en un Acta, pero la expresión de voluntad que allí se consigna, solamente se deroga o modifica por otro Auto Acordado.
Por decirlo de otro modo, un “acta” no se deroga” solamente su contenido puede ser objeto de cambios.
IMPERATIVIDAD Y DISCRECIONALIDAD
Al analizar la reciente normativa llaman, en primer lugar la atención, los términos del cuerpo legal, la Ley 21.226, que parecieran vacilar a la hora de tomar partido en cuanto a la imperatividad de algunas de sus disposiciones. En efecto, tras disponerse en el artículo 1º, que la Corte Suprema, durante un lapso que se indica, “…deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto…” al momento de detallar los casos que se regulan en las distintas letras o acápites que forman su inciso 4º, la Ley – sin embargo – recurre a una fórmula verbal típicamente discrecional o facultativa.
Así, se lee en la letra a) que la Corte
Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de excepción, que suspendan las audiencias,…. con excepción de aquellas ….que requieran la intervención urgente del tribunal.
En la letra b), se lee que ella:
Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen…
Por último, en la letra c) se prescribe que la Corte:
Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.
No es suficientemente pacíifico, afirmar que la Corte deberá disponer determinadas suspensiones, que sostener que ella podrá hacerlo.
SITUACIÓN DE LAS AUDIENCIAS:
El artículo 17 del Auto Acordado, lleva como título el de “Suspensión de las audiencias de los tribunales que forman parte del Poder Judicial”, no obstante lo cual, el mandato incluido en el precepto, en lugar de determinar cuáles audiencias se suspenden, como lo adelantaba el epígrafe, proclama, en cambio, que “…No se entenderán suspendidas … las audiencias a que se alude en cada una de las citadas letras ni aquellas “en que se requiera la intervención urgente del tribunal”….
De lo anterior ¿ corresponde concluir en que TODAS las restantes audiencias “se entenderán suspendidas…”?
La norma en análisis declara que “…la Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, …….las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta obligación, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo…”
No parece afortunado que la Ley haya recurrido a la fórmula de la “pública notoriedad” desde que ésta constituye una característica o atributo de efectos limitados: no se trata de revivir un debate doctrinal, ni tener que invocar el clásico artículo de Calamandrei, pero un aspecto conceptual básico en este tema, es el que indica que el hecho notorio, no solamente no es aquel que TODAS las personas conocen, sino, además, que tal conocimiento está referido a un lugar y un tiempo determinado.
Queda pues, en evidencia, que la normativa debe analizarse y, si es, necesario, corregirse.
Raul Tavolari O.
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