Un nuevo Código Procesal Civil

Fernando Orellana Torres, Profesor Universidad Católica del Norte



Desde que el Ministro de Justicia en octubre del año 2020, informó en un Seminario de Derecho Procesal internacional organizado por la Universidad Católica del Norte en Antofagasta la reactivación de la reforma procesal civil, las aguas académicas y del foro se empezaron a agitar para ver si se trataba de un hecho notorio o más bien era solo una muy buena declaración de intenciones. Lo anterior se disipó el día viernes 16 de abril del presente año 2021 en que el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, firmaron los proyectos de Ley y de Reforma Constitucional por el cual se sometería nuevamente al Parlamento la discusión de esta gran reforma procesal aún pendiente por más de 10 años.

Se sabe de sobra, y no creo que nadie lo discuta hoy, (como si se pretendió discutir en el pasado cercano) las ventajas de contar con un proceso civil de audiencias. Si bien nuestro actual proceso escrito cumplió con una gran solución de problemas en sus más de cien años, creemos que ya agotó su vida útil -y en estos momentos solo continua por inercia y con el “salvavidas” de la Ley 20.886 sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. 

Se necesita una ley nueva que renueve la justicia civil aprovechando además los sistemas alternativos de solución de conflictos. Una de las grandes ventajas de un proceso de audiencias es contar con procesos que terminen con una sentencia definitiva que resuelva verdaderamente el conflicto obteniendo los justiciables una solución al problema de fondo que los llevó a la justicia. 

Los tres grandes pilares en que descansan estos anuncios del actual gobierno, son el Proyecto de Código Procesal Civil, la Reforma Constitucional de nombramientos de Jueces y Ministros de Cortes de Apelaciones, y el establecimiento de la Mediación como método alternativo de solución de conflictos.  

Actualmente el Senado discute estas indicaciones cuyo objetivo principal “es actualizar y perfeccionar el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados en mayo de 2014, adecuándolo a los nuevos ejes de la Reforma Procesal Civil”. Respecto al Código Procesal Civil, esta indicaciones apuntan específicamente a una nueva regulación del procedimiento ejecutivo (se abandona la idea del oficial de ejecución), se establece nuevamente el Recurso de Casación (por lo tanto se abandona la idea del Recurso Extraordinario); un procedimiento sumario simplificado (no contemplado en el proyecto anterior), modificación en el sistema de arbitraje y de los actos no contenciosos (esto es una novedad porque el proyecto no lo contemplaba), y como se dijo más arriba la implementación de la Medicación.

Sobre la Ejecución se establece un Oficial de Tramitación Civil que estará inserto en el mismo Tribunal Civil a través de una unidad de tramitación civil, y cuya labor será de “juez substanciador” en la ejecución y el cual podrá dictar las resoluciones que correspondan al proceso de ejecución pero siempre susceptibles de ser impugnadas ante el juez civil (como nota se debe señalar que esta Unidad de Tramitación Civil estará también encargada de la participación y liquidación de bienes y de los asuntos judiciales no contenciosos).

En cuanto al regreso del Recurso de Casación lo que se pretende es fortalecer el Rol de la Corte Suprema en cuanto a garante del derecho de igualdad ante la ley, y de certeza y seguridad jurídica. Se contemplan dos causales de procedencia de la casación una por motivos in procedendo (infracción al debido proceso), y otra por motivos in iudicando (infracción de derecho), lo que supone una fusión de los actuales recursos de casación en la forma y fondo ante la Corte Suprema (recuérdese que en el primer grado jurisdiccional se contempla en el proyecto un Recurso de Apelación de “nulidad y enmienda”). Asimismo se contempla la casación en cualquier etapa del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente los derechos o garantías del debido proceso, asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere incurrido en uno o más errores de derecho que hubieren influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Uno de los aspectos fundamentales de esta nueva regulación en materia civil es el establecimiento de un mecanismo especial de unificación de la doctrina jurisprudencial para el caso en que sobre la materia objeto del recurso existieran distintas doctrinas jurisprudenciales establecidas por la propia Corte Suprema. En este caso, la sala respectiva, de oficio o bien a petición de parte, ordenará sea conocido por el Pleno de la Corte Suprema. Así la doctrina jurisprudencial que se fije por el Pleno no podrá ser modificada por las Salas y, si alguna de estas, conociendo de un recurso, incumple esta disposición, las partes tendrán derecho a impugnar dicha resolución ante el Pleno de la Corte Suprema; el cual, en todo caso, podrá modificar la doctrina mediante resolución fundada.

Respecto al procedimiento sumario simplificado se utilizaría para aquellas causas cuyas cuantías no superen las 40 UTM, y sin intervención letrada, lo que a mi juicio es un error porque acercar a los justiciables a la justicia no es mediante este tipo de mecanismos sino más bien dotando a unidades especializadas como podría ser una “defensoría de litigación civil” que se vaya formando con abogados que se titulan todos los días de nuestras más de 60 facultades de derecho o ciencias jurídicas, y bajo la supervisión de los colegios de abogados de cada Región.

Finalmente, y sin agotar el tema que escribimos nos parece pertinente señalar que las indicaciones ingresadas al Senado, también obligan a los abogados, funcionarios de la administración de justicia y jueces, a promover métodos autocompositivos de resolución de conflictos, particularmente, la mediación. Y respecto de esta última si bien quedará sujeta a una ley especial, de todos se  establece que la regla general es la mediación voluntaria y la excepción la mediación como requisito de procesabilidad para la interposición de la demanda.

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