Autor: Cristian Ramírez Tagle
Por sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 5 de mayo del presente año, recaída en requerimiento de inaplicabilidad Rol 8060-19, se confirma doctrina ya dada en los autos Rol 6718-18.
El nuevo fallo del Tribunal resuelve el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC Nº 1910032512-0, RIT Nº 1-1262-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol Nº 2468-2019. La gestión pendiente alegada por el requirente es un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que tiene por comunicada la decisión de no perseverar en una investigación desformalizada en la que actuaba como querellante, situación habitual en las causas en las que interviene el Servicio.
El Tribunal acoge el requerimiento declarando inaplicable en este caso la norma contenida en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.
El fallo establece que la aplicación de la norma mencionada en las circunstancias referidas, impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo, y proscribe su derecho a la acción penal, al dejar sometido al querellante al actuar discrecional de la Fiscalía que, al no haber formalizado. En el caso concreto impide, además, que el querellante pueda forzar la acusación. Así, se concluye el proceso penal, sin que el querellante posea vías procesales para perseverar como ofendido por el delito, quedando despojado de toda tutela judicial.
Se precisa que la existencia del anterior derecho no implica desconocer que el Ministerio Público tiene la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación (artículo 83, inciso primero, de la Constitución). Sin embargo, observa, la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto.
El Tribunal manifiesta, además, que el derecho de la víctima a ejercer –igualmente– la acción penal no se reduce únicamente a que la ley contemple vías para que los ofendidos puedan, en algunas oportunidades y bajo ciertas condiciones, acusar, sino que comprende el derecho a que el legislador le posibilite recibir tutela de parte de la judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva.
Por su parte, la sentencia se hace cargo de desestimar los argumentos esgrimidos por la jurisprudencia anterior, de ese mismo Tribunal, que fundaron el rechazo de los requerimimientos de inaplicabilidad de la misma norma en el pasado. En tal sentido, sostiene que no existen en la regulación procesal penal resguardos suficientes y compatibles con el ejercicio del derecho a ejercer la acción penal por parte del querellante. Al respecto, la sentencia analiza en detalle cómo los artículos 7º y 5º de la Ley Nº 19.640, el artículo 32 letra b) de la Ley Nº 19.640 y los artículos 186, 258 y 257 del Código Procesal Penal no otorgan resguardos suficientes al querellante frente al actuar arbitrario del Ministerio Público.
Ahora debemos estar espectantes respecto de cuál va a ser la postura de los tribunales ordinarios en este tipo de casos, ya que la Corte Suprema (Rol Nº 4909-2013) ha sostenidoque la norma aludida contiene una facultad exclusiva del órgano encargado de la investigación que no requiere de la aprobación o ratificación por parte del órgano jurisdiccional sino que basta con la comunicación efectuada en los términos prescritos por la legislación procesal penal y para que el querellante pueda ejercer las facultades conferidas por el artículo 258 CPC es menester que la investigación haya sido formalizada.
Por cierto que se requiere una pronta modificación legal en la materia.
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