Identificar la amplitud del control jurisdiccional de la tutela del orden público supone, ante todo, tener presente que esa tutela “tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho -dice el ponente SANTOS VIJANDE- de ser una segunda instancia”.
El problema reside, entonces, en establecer el nexo entre la tutela del orden público a dispensar por tribunales estatales -los Tribunales Superiores de Justicia- y la viabilidad de esa tutela.
Por lo pronto y según la ponente CALDERÓN CUADRADO, “en cualquier caso y para la viabilidad de [la] causal de contravención del orden público, resulta imprescindible -dice la ponente- tanto la invocación del derecho fundamental vulnerado como la alegación de la concreta o concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto. Ello sin perjuicio de la posibilidad de apreciación de oficio que se contempla en el artículo 41.2 de la ley de arbitraje”.
El problema reside en saber los criterios que se adoptan en el control jurisdiccional de la tutela del orden público”in casu”.
Y a ello se afana el ponente VALLS GOMBAU que tras decir que “el orden público, conforma una norma -dice el ponente VALLS GOMBAU- de cierre del sistema y cumple su función en el ámbito (.) de los derechos o garantías fundamentales con relevancia constitucional”, aborda el examen cruzado de lo que, a su entender, es o no es un laudo contrario al orden público.
En el “lado” del laudo contrario al orden público, el ponente VALLS GOMBAU ubica como tales laudos contrarios al orden público “por su contenido”, los siguientes:
– “la falta de la debida independencia o imparcialidad -dice el ponente VALLS GOMBAU- del árbitro o la Asociación o Institución encargada de la administración del arbitraje.
– “cuando se ha justificado -dice el ponente VALLS GOMBAU- la vinculación entre la entidad de arbitraje y los letrados que asesoran a una de las partes, ya que, en dicho supuesto, la parcialidad puede predicarse también de la entidad arbitral viciando de partida cualquier procedimiento arbitral que se formalice.
– “la ausencia de motivación del laudo, bien la absoluta falta de motivación o una motivación aparente. Nótese -dice el ponente VALLS GOMBAU- que lo proscrito es la falta de motivación pero no la motivación insatisfactoria que puede derivarse de las diversas interpretaciones del derecho (reservada al juicio de los árbitros), valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos probados, conforme interesa a la parte.
– “y cuando se señala -dice el ponente VALLS GOMBAU- que [la motivación] es arbitraria o irracional solamente podrá ser estimada como contraria al orden público cuando -añade el ponente VALLS GOMBAU-, sin entrar en la cuestión de fondo resuelta, como regla general, aparece externamente como una motivación aparente,
– “y la admisión de pruebas ilícitamente obtenidas o bien la indebida inadmisión de prueba o su falta de práctica imputable al Tribunal Arbitral, con vulneración de los principios de defensa o igualdad de las partes, si bien, en algún supuesto, queda superpuesta -dice el ponente VALLS GOMBAU- con la infracción del pfo. d) del art. 41 LA) (.), sin que, por ello, deba inadmitirse el motivo si se produce la infracción pues, en todo caso, impera la aplicación de un principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE.
En el “otro bando” de lo que no es un laudo contrario al orden público, el ponente VALLS GOMBAU dice que no pueden ser estimadas como contravenciones al orden público, cuando:
– “se trata de impugnar las calificaciones fácticas o jurídicas, pretendiendo -dice el ponente VALLS GOMBAU- una revisión del pronunciamiento arbitral, pues, como sostiene -añade el ponente VALLS GOMBAU- la mejor doctrina, es aplicable, por un lado, el principio de intervención mínima del art. 17 LA, y, por otro, la cuestión de fondo no puede revisarse, como regla general, por el cauce de la demanda de anulación,
– “o pretender que la acción de anulación del laudo -dice el ponente VALLS GOMBAU- se transforme en una segunda instancia, alegando la infracción de normas constitucionales con la finalidad de obtener la anulación del laudo mediante la aplicación artificiosa de conceptos generales indeterminados como el orden público o el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, excluyéndose, del ámbito de enjuiciamiento el acierto o desacierto de la decisión arbitral, el art. 41. 1 f) LA, no es la vía adecuada -concluye el ponente VALLS GOMBAU- para eliminar supuestas injusticias de fondo”.
Es evidente que el orden público conforma una norma de cierre del modelo de arbitraje que adopta la ley española de arbitraje que cumple su cometido en el ámbito del respeto de las garantías procesales con relevancia constitucional “in casu”. Y mientras tanto no se interiorice la anterior aseveración, los abogados que acudan al arbitraje, en el olimpo.
Bibliografía:
Calderón Cuadrado, Mª P. en Lorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017.
A. Mª. Lorca Navarrete. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014.
Santos Vijande, J. Mª. en Lorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015.
Valls Gombau J. F. en Lorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España)
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