Sobre la nueva ejecución de la Ley 17.635 que regula el cobro ejecutivo de créditos de los Servicios de Vivienda y Urbanización (Segunda Parte)

Fernando Orellana Torres“… Recientemente mediante la Ley 20.738 de 14 de marzo del presente año, se modificó la Ley 17.635, incorporando importantes modificaciones legales al proceso de ejecución que se regula en esta ley especial. Esta entrega es la segunda parte…”

Dr. Fernando Orellana Torres
Profesor de Derecho Procesal
Universidad Católica del Norte

Recientemente mediante la Ley 20.738 de 14 de marzo del presente año, se modificó la Ley 17.635, incorporando importantes modificaciones legales al proceso de ejecución que se regula en esta ley especial. Esta entrega es la segunda parte.

El requerimiento de pago se debe hacer personalmente a los ejecutados, o de conformidad al inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil (CPC), entregándoseles a cada uno de los demandados una cédula que debe contener a lo menos: la designación del tribunal que conoce de la causa, número rol del expediente, la resolución del juez, el nombre del ejecutado, la deuda en moneda de curso legal o en las unidades económicas correspondiente según contrato o acto, y el plazo para oponer excepciones.

En materia de excepciones los artículos 11 y siguientes de la Ley 17.635 se refieren a esta materia. En lo que respecta al plazo, se cuenta desde el requerimiento, y es de 10 días hábiles, plazo fatal. Si el requerimiento se efectuase fuera del territorio jurisdiccional, se aplicará el aumento que corresponda según Tabla de Emplazamiento. El catálogo de las excepciones, es inferior a lo que regula el artículo 464 del CPC, contemplándose un número de diez excepciones: incompetencia del tribunal, pago de la deuda, remisión legal de la deuda, existencia de plazo pendiente para el pago, prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, la de no empecer el título al ejecutado por error de hecho en la confección del título, error en la certificación del artículo 4º, transacción, autorización otorgada por el Director del Servicio, y la cosa juzgada. Pero sin perjuicio de que este es una catálogo cerrado de excepciones, la ley permite que las demás excepciones que figuran en el artículo 464 mencionado se entiendan reservadas para el juicio ordinario correspondiente. En este caso el plazo para entablar la demanda será de 60 días en el caso del artículo 474 del CPC.

El escrito de excepciones debe fundarse en antecedente escrito o aparecer revestida de fundamento plausible, de lo contrario el tribunal la desechará de plano.

La tramitación que se debe seguir una vez admitidas las excepciones opuestas, es la incidental que se regula en el Libro I del CPC, por lo que debemos entender que no se aplican las normas de tramitación que se regulan en el Libro III. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario. La sentencia definitiva que resuelva las excepciones debe contener a lo menos los requisitos de los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 170 del CPC. Se debe notificar por cédula. La sentencia definitiva puede ser impugnada por medio del recurso de apelación, recurso que se resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes, pero si el Servicio ejecutante lo solicita se mandará traer los autos en relación (artículo 24 de la ley). Entendemos en todo caso que la parte ejecutada también podrá pedir alegatos dentro del plazo para comparecer del artículo 200 del CPC, el que no es fatal para este juicio especial.

La no oposición de excepciones produce el efecto que basta la resolución que ordenó requerir de pago y proceder al embargo para seguir adelante el procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio que se inicia con el requerimiento de pago y prosigue con el embargo de bienes, el cual se entiende por el solo ministerio de la ley, los bienes de su dominio indicados en la nómina o título ejecutivo. Para determinar el apremio a seguir debemos distinguir el tipo de título ejecutivo. Si la acción interpuesta emana de los títulos ejecutivos de los incisos tercero y cuarto del artículo 4 de la ley, el requerimiento o la sentencia condenatoria, el tribunal debe disponer la adjudicación de la propiedad embargada al servicio de vivienda y Urbanización correspondiente, debiendo extender la escritura de adjudicación. Si se trata de otras acciones se deben cumplir con los requisitos de los artículos 16 a 22 de la ley. Por último: en estos juicios no procede el abandono del procedimiento.

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