Sobre la nueva ejecución de la Ley 17.635 que regula el cobro ejecutivo de créditos de los Servicios de Vivienda y Urbanización (Primera Parte)

Fernando Orellana Torres“…Recientemente mediante la Ley 20.738 de 14 de marzo del presente año, se modificó la Ley 17.635, incorporando importantes modificaciones legales al proceso de ejecución que se regula en esta ley especial…”

Fernando Orellana Torres
Profesor de Derecho Procesal
U. Católica del Norte

Recientemente mediante la Ley 20.738 de 14 de marzo del presente año, se modificó la Ley 17.635, incorporando importantes modificaciones legales al proceso de ejecución que se regula en esta ley especial.

Los procesos de ejecución que regula esta ley, son ejecuciones que las podemos enmarcar en la categoría de “ejecuciones especiales”.  Son varias las normas que se alejan de las normas generales de la ejecución ordinaria del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio según veremos, de la aplicación supletoria de algunas normas del Libro III y del libro I del Código citado.

La competencia para conocer de estos procesos está entregada a los tribunales de justicia, en específico a los tribunales ordinarios (artículo 2): jueces de letras en primera instancia. Las partes de la ejecución están constituidas por los “Servicios de Vivienda y Urbanización”, quien detenta la calidad de ejecutante, de conformidad al artículo 1, y como ejecutado los “deudores morosos” (artículo 4).

Las ejecuciones deben sustentarse en título ejecutivo, que consisten en las nóminas que formen y suscriban los Directores de los servicios, respecto de grupos de deudores de determinados barrios o comunas. Este título debe contener el lugar y fecha de su expedición, los nombres de los deudores morosos y la cantidad que se cobra a cada uno de ellos (artículo 4). Y podrá contener la designación de los bienes raíces que garanticen el pago de los respectivos créditos. Aquél es el título ejecutivo “ordinario” que regula esta normativa especial, pero se ha agregado un nuevo título ejecutivo que se podrá demandar cuando se cumplan los requisitos del artículo 1; acción de cobro que tiene por objeto la restitución del subsidio cuando el beneficiario de un programa de construcción o adquisición de una vivienda sin deuda incurre en alguna de las situaciones especiales a saber: i) cuando fuese condenado por obtener fraudulentamente un subsidio habitacional, ii) no habitar la vivienda personalmente o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar por al menos 5 años, o no darle un uso principalmente habitacional. Estamos frente a un título ejecutivo especial que consisten en el caso  del numeral i), en la sentencia firme o ejecutoriada que condene al beneficiario del subsidio, junto con la escritura pública o privada donde conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda. En el caso del numeral ii) el título ejecutivo es la escritura pública o privada donde conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, más el certificado otorgado por un ministro de fe en que conste el incumplimiento señalado. El procedimiento se inicia mediante demanda ejecutiva, la que debe cumplir con los requisitos del artículo 3: designación del tribunal, individualización de las partes y las peticiones concretas que se someten a decisión del tribunal. Junto con la demanda debe acompañarse el título ejecutivo, el cual se considera parte integrante de ella (artículo 5).

Se debe hacer el examen del título por parte del tribunal. No dice la ley que comprende el estudio, solamente señala que debe reunir los requisitos previstos en la ley. Debemos entender que dicho título debe contener una obligación dineraria, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no este prescrita. Si cumple con los requisitos se debe ordenar la ejecución. A diferencia del proceso de ejecución del CPC, la resolución judicial que ordena la ejecución dice la Ley, que sirve “de suficiente mandamiento de ejecución y embargo”, y debe contener la orden de requerir de pago a o los deudores, bajo apercibimiento de tener embargados, por el solo ministerio de la Ley, los bienes de su dominio que se indican en el título ejecutivo, sin perjuicio de la competente inscripción en el Conservador para que produzca efectos respecto de terceros.

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