Reforma a la reforma

Félix Arto Castillo“En nuestra opinión, el fortalecimiento a los derechos de las víctimas pasa por aumentar aquellos delitos susceptibles de ser objeto de acuerdos reparatorios, ya que muchas víctimas concurren al sistema criminal con la esperanza de verse ‘indemnizados’…”.

Félix Arto Castillo
Profesor de Derecho Procesal Penal UC

El anuncio desde el ejecutivo de un paquete de reformas al sistema de enjuiciamiento criminal no ha dejado a nadie indiferente. Independiente a las consideraciones político criminales y los reparos que desde el punto de vista de la dogmática penal puedan hacerse, lo cierto es que una reforma al procedimiento penal debe partir por tomar en consideración la estructura del mismo y para ello es preciso referirse a ella.

El proyecto de reforma supone 6 grandes ejes de trabajo, suponemos aquellos donde se ha detectado “debilidades” en el sistema. Como primer punto de partida tenemos que señalar que una reforma se entiende únicamente desde el prisma político (“anti delincuencia”) ya que, a lo menos científicamente, es poco recomendable y peligrosamente anti/a sistémico, tomando en cuenta que, contrario a lo que en ciertos círculos de opinión se ha sostenido, el derecho procesal penal si es una disciplina del conocimiento con un método científico claro, parte de la teoría jurídica, la que también tiene un desarrollo deductivo/inductivo, y por ende, desconocerle dicho rigor al derecho procesal penal significa desconocerle rigor científico al derecho mismo. Nadie pondría en duda la composición química de la pólvora por no estar de acuerdo con sus usos.

En relación a lo anterior, y como segundo paso, parece patente el divorcio entre la academia (y sus operadores) y la ciudadanía, representada en sus líderes electos y de opinión, a tal punto que los segundos emplazan a los primeros a “sintonizarse” con las el clamor popular de justicia y sobre todo con los derechos de las víctimas. Así, se han reiterado las críticas a la función jurisdiccional por ser demasiado “garantista”, concepto que pareciera ser un estigma ignominioso, sinónimo de protector de los delincuentes y enemigo del ciudadano honesto “que no anda metido en tribunales”.

Basta recordar que la mayor cantidad de delitos cometidos en Chile son delitos de violencia intrafamiliar, manejo en estado de ebriedad, y atentados contra la propiedad de escasa entidad, vale decir, delitos que con mucha certeza no son cometidos por delincuentes profesionales sino por justamente el “ciudadano de a pie”, quien ruega al cielo por un “garantista” cuando se ve enfrentado al sistema. Sin embargo, no es objeto de este trabajo abocarse a las discusiones macro, sino que a las futuras modificaciones legales, con la gran prevención de que lo anteriormente expuesto debe ser un faro que ilumine cualquier reforma.

El gran eje de la reforma parece ser una mayor protección a las víctimas. De entrada debemos responder la pregunta previa de si el actual sistema cautela o no los derechos de las víctimas. Claramente lo hace, y en su justa medida, como interviniente en el proceso penal, donde el conflicto es público, del estado con el imputado, no una relación privada. Y debe ser así, por lo que en este punto no se puede caer en “privatizar” el conflicto penal cuando no corresponde.

Se rumorean modificaciones como un rol más activo de la víctima en la suspensión condicional del procedimiento, ya no oírla, sino que su aprobación sea requisito, o relajar el parámetro de “existencia de antecedentes calificados” cuando se quiera decretar la prisión preventiva del imputado por peligro para la seguridad de la víctima, ajustes, que desde ya parecen ir en contra de, por un lado, el monopolio del ejercicio de la acción penal (en sentido amplio) del Ministerio Público, y por otro, la excepcionalidad de la prisión preventiva, que solo debe entenderse como medida de último recurso y no cuando exista cualquier atentado contra la víctima.

En nuestra opinión, el fortalecimiento a los derechos de las víctimas pasa por aumentar aquellos delitos susceptibles de ser objeto de acuerdos reparatorios, ya que muchas víctimas concurren al sistema criminal con la esperanza de verse “indemnizados” (la cárcel del imputado en nada aporta a su bolsillo), y con una adecuada protección por parte de los órganos estatales no jurisdiccionales, los verdaderos encargados de otorgarla, no a expensas de la libertad de otro sino de un trabajo eficientemente efectuado.

Nota aparte merece la supuesta iniciativa en cuanto proteger las declaraciones de víctimas menores de edad con medidas que atentan contra la inmediación y publicidad de los juicios. No debemos olvidar que el derecho a un juicio oral es un derecho del imputado, que es quien sufre el procedimiento penal, sin perjuicio del temor a la victimización secundaria, justificado, pero que no puede estar por sobre el debido proceso. Se argumenta que sino se protege la identidad la víctima no estará en condiciones de declarar, y por tanto, un culpable va a salir libre, razonamiento peligroso, ya que incluso nos podría llevar a admitir declaraciones escritas o suplirlas mediante declaraciones policiales u otras que riñan con la inmediación. En este punto parece adecuada la actual legislación y el juicio de ponderación que debe hacer el tribunal, toda vez que no debemos olvidar que para nuestra ley un menor de edad incluso es responsable criminalmente (puede ir preso) por lo que con mayor razón puede declarar en un juicio.

Otro eje de la reforma lo constituye el aumentar las facultades de la policía que no requieren orden previa ni autorización del fiscal. Acá claramente el divorcio entre la política criminal y la dogmática se hace aún más patente. Se arguye que las policías tienen más y mejor experiencia en la investigación que los fiscales (“saben que hacer”), que una dilación en las primeras horas de investigación puede ser fatal para su éxito, que las policías son más “objetivas” y menos “formalistas” que tribunales y fiscales, todos argumentos que son eficaces desde el punto de vista político pero no científico, sobre todo tomando en cuenta el justo temor a afectar el derecho a no autoincriminarse (por ejemplo, relevando la ilicitud de la declaración prestada por el imputado solo ante la policía y admitiendo toda la evidencia que de ello provenga) y a la permeabilidad de las policías, que dependen del poder político, a la “sensación térmica” del momento, lo que es inadmisible. Acá, yendo más lejos, de aprobarse una reforma, debe estudiarse la formación e instrucción de las policías, ya que, si incluso a propósito de jueces y fiscales se ha puesto en duda su formación académica e incluso su edad, no vemos por que no hacer el mismo reparo a propósito de aquellas.

En lo atingente a los mayores controles que se busca imponer al otorgamiento de libertades, debemos partir diciendo que la libertad no se otorga, sino que es un estado natural del ser humano, por lo que su afectación es la que debe ser controlada, y lo es, por lo que parece innecesario ahondar en una mayor regulación, porque todo aumento a la prisión preventiva supone resquebrajar el sistema, incorporando criterios de control social o seguridad ciudadana abstractos en una decisión absolutamente técnica y concreta. Como gran “prueba” de esto se habla de “grandes errores” judiciales o “descriterio” de los jueces, aludiendo al “garantismo”, la “puerta giratoria” y otras caricaturas. ¿Cuántos errores se cometen en el juzgamiento? Pocos.

¿Cómo lo sabemos? Porque aún son noticia, y esta se define como información que marca una diferencia, vale decir, no es la regla general ni mucho menos que se absuelva a quien no se debe, sino que al revés, la cantidad de personas restringidas en sus derechos de forma desproporcionada es lo alarmante, y eso, no es noticia, con justa razón, porque a nadie le sorprende lo que ocurre reiteradamente: imputados que aceptan suspensiones condicionales sin tener participación alguna, acuerdos reparatorios abordados solo para evitar el juicio, medidas cautelares anticipadas en materia de violencia intrafamiliar decretadas sin siquiera escuchar al imputado, privados de libertad por meses que luego son condenados a penas en libertad, sabiéndose desde el minuto uno de investigación que esa era la salida más probable, y para que decir, los privados de libertad que luego son absueltos.

Respecto al criterio de los jueces, útil es establecer que éste debe inclinarse al respeto de las garantías constitucionales y legales, sobre todo a la presunción de inocencia, por lo que si no se está de acuerdo con su “descriterio” hay que partir por reformar dicha presunción, lo que socavaría las bases mismas del Estado de Derecho, por lo que el “descriterio” parece ser justamente lo contrario: el privilegio de la encarcelación por sobre la libertad.

Muchos sostienen que, por ejemplo, asesinos confesos no pueden quedar libres; violadores, ladrones, y un largo etcétera, agrupados bajo el rótulo “autores de delitos graves” deben estar presos, aseveración que carece de fundamento desde un doble punto de vista: en primer lugar semántico, no se es “asesino” o “violador” sino cuando ello es probado en un juicio y objeto de condena, antes solo es un imputado, protegido por la presunción de inocencia. Y en segundo lugar, lo grave de los delitos, toda vez que numerosos delitos funcionarios y económicos, realmente devastadores para el orden social no caen en esta categoría.

Por último, lo que merece un ojo atento es la facilitación a la prueba y juzgamiento de algunos delitos. Desde ya la frase parece preocupante, por lo que es prudente esperar el texto definitivo para emitir algún comentario. De lo contrario, el prejuicio nos lleva solamente a preocuparnos.

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