Andrés Bordalí Salamanca
Profesor Derecho Procesal y Constitucional Universidad Austral y Doctor en Derecho Universidad de Valladolid
Ha sido aprobado recientemente en el Congreso Nacional un nuevo procedimiento que viene a unirse a los que actualmente existen en el país para una tutela expedita de los derechos fundamentales. En este sentido podemos decir que se ha creado un nuevo proceso de carácter constitucional, en el entendido que velará por la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la medida que tales derechos puedan verse afectados por actos u omisiones que importen discriminación arbitraria, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, nacionalidad, situación socioeconómica, idioma, ideología, u opinión política, religión o creencia, sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal y enfermedad o discapacidad.
Como es costumbre en nuestro derecho procesal constitucional, el legislador al regular el procedimiento, en vez de llamarle juicio, proceso o procedimiento, le llama “acción”, en este caso acción de no discriminación arbitraria. Es decir, se queda en la nomenclatura que generalmente se refiere al modo de impetrar la actividad jurisdiccional, la acción, en vez de referirse a la forma cómo el tribunal competente conocerá de la pretensión deducida por el actor, es decir el procedimiento. Es curioso que cuando se trata de materias civiles o penales hablamos de juicio o proceso ordinario, sumario o ejecutivo, pero cuando se trata de dar tutela a derechos fundamentales se habla de acción, ordinaria o cautelar.
En relación al procedimiento regulado en este caso por el legislador, hay que decir que hay algunos avances respecto a otros procedimientos protectores de derechos fundamentales, como el Recurso de Protección y el habeas corpus. Voy a concentrarme en algunos de los aspectos procesales más relevantes de esta ley.
En primer lugar, ha hecho bien el legislador en normalizar la tutela de los derechos de las personas, encomendándole tal misión a los jueces que se encuentren más cercanos a las personas, los jueces de base, como lo son los juzgados de letras. En este caso será competente el juez de letras del domicilio del afectado o ante aquél correspondiente al domicilio del sindicado como responsable de la acción u omisión arbitraria. Nos alejamos de la sospecha infundada que en materia de protección y habeas corpus existe respecto de los jueces de letras, a quienes se les considera incapaces de dar tutela a los derechos de las personas, tutela que sí pueden dar las Cortes de Apelaciones por tener mayor experiencia, como se dijo al momento de regularse el Recurso de Protección.
En segundo lugar, el plazo para interponer la demanda es bastante más razonable que el que existe en materia de protección, pues es de 90 días corridos desde la ocurrencia de la acción u omisión arbitraria discriminatoria, o desde el momento en que el afectado adquirió conocimiento cierto de ella. En este último caso con un límite de 1 año de acontecida tal acción u omisión.
En tercer lugar, se hace referencia expresa al requisito de la legitimación activa y no como lo hace el legislador decimonónico utilizando conceptos como “son titulares de la acción”, “corresponde la acción” u otras formas similares. Sin embargo, en vez de darle una regulación procesal, como creo que debe dársele a este presupuesto procesal, no se la controla en la fase de admisibilidad de la demanda, sino que se la deja para la sentencia definitiva, con lo que se la convierte en una cuestión de fondo, sinónimo entonces de ser titular de un derecho subjetivo. Pierde así la legitimación activa toda utilidad práctica e importancia.
En cuarto lugar, la ley regula un procedimiento de carácter contradictorio, pues reconoce expresamente la posibilidad de presentar medios de prueba si es que hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, estableciendo un sistema de prueba libre en relación a los medios admitidos y en su valoración según sana crítica. Sin embargo, llama la atención que el legislador haya seguido la lógica de los procedimientos de protección y habeas corpus, pues en vez de establecer derechamente un trámite de contestación de la demanda, le llame a ese trámite informe. En materia de protección y habeas corpus puede justificarse en parte la denominación informe, pues se ha entendido por la doctrina que en ellos no hay contienda entre partes, aunque toda persona que haya tramitado un recurso de protección podrá dar testimonio que en él existe desde luego contradictorio y que el informe no es sino la contestación de la demanda de protección. Pero en este caso donde hay claramente una contienda entre partes, con etapa de prueba incluida, es curioso que a tal carga procesal se la denomine informe y no contestación. No está demás señalar que en materia de protección el informe no es carga procesal sino obligación, pues en virtud del art. 15 AA puede sancionarse al recurrido que se niega a informar. Pero en este nuevo caso esta lógica compulsiva no existe, por lo que debió haberse hablado de contestación de la demanda como carga procesal.
En relación a la naturaleza contradictoria de este nuevo procedimiento, hay que señalar que no tiene una naturaleza cautelar, limitándose a mantener un status quo, como en teoría sucede con el recurso de protección. No, en este nuevo procedimiento el tribunal puede imponer una multa al órgano público o particular que haya discriminado arbitrariamente, por lo que estamos frente a un procedimiento de tipo declarativo.
Damos de este modo la bienvenida a un nuevo proceso constitucional de las libertades.
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