“…El Código declara que en mérito al Principio de Gratuidad, el proceso civil es gratuito ‘siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad’…”
Alan E. Vargas Lima es asesor legal dependiente de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP – Bolivia), y ha sido Autoridad Sumariante (2009 – 2010).
El Código declara que en mérito al Principio de Gratuidad, el proceso civil es gratuito “siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad”. Este principio, pretende significar que la administración de justicia descansa en principios que exigen que los procesos no sean objeto de gravosas imposiciones pecuniarias a las partes que intervienen en ellos, ni que por razón de su duración y costo sean accesibles sólo a ciertos estamentos sociales, en desmedro de los intereses de grupos vulnerables o de escasos recursos.
Ciertamente esta previsión, intenta luchar también contra la discriminación de que pueden ser objeto muchas personas, por carecer de los recursos económicos suficientes para llevar adelante un proceso civil hasta su culminación en todas sus instancias; es una forma de contrarrestar las desigualdades que provocan perjuicios a los justiciables, cuando reclaman por la vulneración de sus derechos subjetivos e intereses legítimos a través de las vías que la misma Ley prevé. Es también, un llamado a la conciencia de los Abogados(as), para que coadyuven en este objetivo, y no se constituyan en los principales obstáculos (por medio de cobros indebidamente exagerados) para lograr el acceso a la justicia de sus patrocinados.
Asimismo, en virtud del Principio de Celeridad, se entiende que la economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales (lo cual está estrechamente relacionado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que es un elemento del debido proceso), impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales. Hasta ahí, se mantiene la redacción del Proyecto, y ahora se ha adicionado la siguiente directriz: “El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla, salvo por razones que expresamente autorice el presente Código”; mandato éste que esta indudablemente dirigido a efectivizar la celeridad procesal como condición esencial de la administración de justicia, quedando así proscritas las suspensiones de audiencias o diligencias pertinentes, sin que el mis Código lo autorice, o circunstancias de fuerza mayor, debidamente justificadas, así lo ameriten.
En otras palabras “los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0110/2012, de 27 de abril de 2012).
Es importante, prestar atención al Principio de Interculturalidad, que se ha previsto incorporar al nuevo Código, dado que en mérito al mismo, la autoridad judicial, durante el desarrollo del proceso, deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística. Esto, en directa referencia al carácter plurinacional del Estado boliviano, que implica el reconocimiento de distintas culturas, distintos pueblos y naciones ancestrales de carácter indígena originario campesino en nuestro país, cuyos miembros son sujetos de iguales derechos que todos los demás, por lo que, merecen igual tutela judicial en caso de encontrarse involucrados en una controversia sometida a conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la diversidad normativa y lingüística implica también, el debido resguardo del derecho al traductor o intérprete, que como una de las garantías judiciales previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también debe ser observado en los procesos civiles, en caso de que así lo ameriten las circunstancias.
La Transparencia, ahora constituye uno de los principios rectores del proceso civil, y significa básicamente que los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable, facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica (es decir, tutela judicial efectiva). Este principio, está dirigido a garantizar también la eficacia del derecho de acceso a la información de los justiciables, respecto de las causas o procesos judiciales que fueren instaurados en su contra, y en este sentido, se debe precisar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, protegido por tratados de derechos humanos que obligan a los países como el nuestro, a respetarlo y preservarlo.
En este sentido, el derecho de acceso a la información es considerado una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública, en especial para el control de la corrupción; así también, para la participación ciudadana en asuntos públicos, como es el caso de la administración de justicia, a través del ejercicio informado de los derechos y garantías judiciales que conforman el debido proceso y, en general, para la realización de otros derechos humanos, especialmente, de los grupos más vulnerables. Este derecho, es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión de las autoridades judiciales (elegidas por voto popular) y de todas las autoridades estatales. El pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar cualquier abuso de los funcionarios públicos judiciales, y promover la transparencia en el ámbito judicial, previniendo la corrupción y el autoritarismo.
Por el Principio de Igualdad Procesal durante la sustanciación del proceso, la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En sentido jurídico, esto significa que las partes del proceso civil, tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera, en sus proposiciones y alegatos ante el(la) Juez(a), o los miembros del Tribunal de Apelación (Cfr. artículo 119, parágrafo I constitucional). Este principio, a su vez, se interrelaciona con el Principio de Bilateralidad o Contradicción (denominado también Principio de Controversia), que se deriva del principio constitucional de la inviolabilidad de defensa en juicio (artículo 119, parágrafo II constitucional), y que según el Código, significa que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos (de ataque o defensa) y rebatir los contrarios; en otras palabras, implica la exigencia institucional de conferirle a las partes iguales oportunidades para el ataque y defensa de sus intereses.
De la misma forma, en virtud del Principio de Verdad Material (que hasta ahora, estaba reservado para el ámbito administrativo), la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes. Esto, no implica ninguna forma de producción de prueba de oficio, sino más bien, llevar a la práctica la dirección judicial del proceso, y así, el(la) juez(a) civil deje de ser un “convidado de piedra” en el proceso, asumiendo un rol activo promoviendo la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento y que debe valorar en forma íntegra para adoptar una decisión acorde al derecho y la razón de la justicia que asista a cada una de las partes en determinado caso.
Finalmente, frente las voces que exageradamente pretenden ensalzar el nuevo Código, indicando que sería “una norma realizada íntegramente por abogados bolivianos”, se debe recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1975, y que todavía permanecerá vigente un tiempo más, también fue obra de los más sobresalientes juristas bolivianos de aquel tiempo, entre ellos el Dr. Rodolfo Virreira Flor y otros proyectistas, quienes también consultaron la realidad social imperante en su tiempo, para confeccionar un Código adecuado a las exigencias de la sociedad boliviana.