“… Me interesa resaltar de manera breve, los Principios (algunos nuevos, otros ya conocidos) que sustentan la normativa contenida en este nuevo Código…”
Alan E. Vargas Lima es asesor legal dependiente de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP – Bolivia), y ha sido Autoridad Sumariante (2009 – 2010).
Una grata noticia, para el mundo jurídico boliviano, y para los(las) Abogados(as) del país, es precisamente la promulgación de la Ley Nº439 de fecha 19 de noviembre de 2013, que aprueba el nuevo Código Procesal Civil, que consta de 509 artículos (menos que el Código anterior que tiene más de 700), 10 Disposiciones Transitorias (entre las cuales se prevé que entrará en vigencia plena el día 6 de agosto de 2014, y que algunas de sus normas tendrán vigencia anticipada desde el momento de su publicación: 25 de noviembre de 2013), 3 Disposiciones Adicionales y 3 Disposiciones Finales, además de declarar la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil promulgado por “Decreto Ley Nº12750” (sic) de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976, y elevado a rango de Ley en el año 1997; todo ello a momento de su entrada en vigencia plena, el próximo año, una vez culminada la vacatio legis prevista por la misma norma.
En esta oportunidad, me interesa resaltar de manera breve, los Principios (algunos nuevos, otros ya conocidos) que sustentan la normativa contenida en este nuevo Código. Entre ellos, resalta el Principio de Oralidad[1], a través del cual, se pretende poner en evidencia que “la oralidad es la forma (principal) de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la ley”. El paréntesis en esta cita textual, corresponde a la redacción original del proyecto de Código que el Ministerio de Justicia difundió este año (en adelante “el Proyecto”), y no se ha justificado su supresión, dado que es la característica esencial de la nueva normativa. En todo caso, el principio de oralidad no es exclusivo ni tampoco excluyente, dado que si bien ahora prima la oralidad sobre la escritura, ello en ningún momento resta importancia a la utilidad de la escritura en los casos que así lo requieran, sobre todo a efectos de dejar constancia de lo actuado en determinado proceso, para conocimiento público y verificación de las partes.
Asimismo, cabe hacer notar que se han mantenido la mayoría de los Principios originalmente establecidos en el Proyecto, salvo por la inclusión de algunos otros, como es el caso del Principio de Legalidad, por el cual “la autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, lo que implica, que si bien su actividad jurisdiccional debe estar enmarcada en las reglas de procedimiento establecidas en el mismo Código, no significa que deba limitarse a ello, sino que necesariamente debe ampliar su visión hacia las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y también los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, es decir, que necesariamente debe actuar conforme al Bloque de Constitucionalidad, a fin de asegurar el derecho a un debido proceso civil, justo y equitativo para las partes (Conc. artículo 4 del Código), en mérito del Principio de Constitucionalidad, que debe observarse en todo proceso judicial, procurando que las actuaciones procesales sean conformes a los postulados constitucionales.
Por otro lado, el Principio Dispositivo establece que el proceso “se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en (una controversia, cuyos derechos son objeto de) la tutela jurisdiccional” (el agregado me corresponde); ello supone, que depende del ejercicio por las partes, de las oportunidades de actuación procesal previstas en la norma jurídica, tal como se lo había establecido en el Proyecto original. En virtud de éste Principio, se hace recaer en los litigantes (las partes o sujetos procesales), por una parte la tarea de estimular e iniciar la función jurisdiccional y, por otra, la de suministrar todos los materiales probatorios sobre los que deberá tratar la decisión del Juez.
Asimismo, el Principio de Dirección, de acuerdo al Código “consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados, al cumplimiento de las disposiciones legales”, vale decir, su sujeción plena a las normas del ordenamiento jurídico vigente, en observancia del Principio de Legalidad, anteriormente descrito. Conviene tener presente también, que mediante éste Principio de Dirección Judicial del Proceso, “la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos-, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora)”. (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0015/2012 de 16 de marzo).
En virtud del Principio de Inmediación, el nuevo Código permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, así como en la producción de prueba y la demostración de los hechos alegados en el proceso, “excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión, fuera de la jurisdicción (se refiere a la competencia) del Juzgado” (sic), vale decir, en territorio distinto al de su competencia. Sin embargo, no se ha tenido cuidado de establecer (tal como señalaba el proyecto) la prohibición de delegación de competencias, y tampoco se ha previsto que su comisión, podría devenir en nulidad, lo que resulta inexplicable, porque ambas situaciones irregulares provocan enormes perjuicios a las partes.
El Principio de Concentración, previsto también por el Código, básicamente determina la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal desarrollada por las partes, en el menor número posible de actos; ello principalmente para evitar la dispersión procesal que muchas veces ocasiona una perjudicial fragmentación del proceso, en una serie de diligencias accesorias, que únicamente obstruyen una correcta apreciación de las pruebas propuestas y producidas válidamente durante su sustanciación. De esta forma, se trata de resguardar de mejor forma los materiales probatorios que se acumulan para ser sometidos a valoración por la autoridad jurisdiccional. Este principio, halla su complemento en el Principio de Eventualidad, que exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.
Por el Principio de Publicidad, se exige como condición indispensable de la sustanciación de los procesos civiles, la máxima difusión de la actividad procesal desplegada por las partes “salvo que la misma autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine” (sic), quedando aparentemente restringido de poder actuar discrecionalmente, sea por razones de resguardo de las buenas costumbres o por seguridad pública, según la gravedad o especial trascendencia del caso que se trate, como hubiera sido aconsejable que la norma lo disponga expresamente.
A su turno, el Principio de Saneamiento faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, “siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”; ello significa que la autoridad jurisdiccional se encuentra determinada a resolver todas las cuestiones que puedan impedir o entorpecer el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, e inclusive puede determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso, por la necesaria prontitud con que deben ser resueltos los asuntos sometidos a su conocimiento.
[1] En 1997, existía un Anteproyecto de Código del Proceso Civil; una obra muy bien elaborada, fruto del esfuerzo de expertos nacionales, entre ellos los Doctores Mario Cordero Miranda y Kenny Prieto Melgarejo, quienes lo redactaron propugnando precisamente la introducción de la oralidad a través del Proceso por Audiencia, en el proceso civil.