“Se ha planteado el problema de qué sucede cuando las normas no han sido correctamente citadas o alegadas por los litigantes. Sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, el juez podría resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas”.
El proyecto de nuevo CPC mantiene la plena vigencia del principio dispositivo, y así se declara en el Mensaje, como no podía ser de otra forma. No podemos ni pretendemos desarrollar acá todas las marcas que este principio evidencia en el proceso civil, pero sí queremos detenernos en algunas consideraciones que deben tenerse a la vista en lo que dice relación con la fijación del objeto del proceso, cuestión de suyo relevante como se sabe.
Tal vez la mejor manera de explicitar la trascendencia de este principio en lo que liga con el objeto del proceso civil sea partir por destacar la consecuencia temporalmente final, cual es, la necesidad que las sentencias sean congruentes y se pronuncien, como dispone el Proyecto, conforme al mérito del proceso, sin extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. Ello exige poder identificar perfectamente al objeto principal del proceso.
En esa línea, como explica bien De la Oliva, debe tenerse a la vista que la pretensión del demandante es una pretensión de tutela en favor de un determinado sujeto y frente a otro, también determinado. Es también una pretensión con un contenido concreto, que busca se dicte sentencia con unos precisos pronunciamientos. Y, además, el sistema procesal, también en el proyecto, exige al demandante que pretende esta tutela que concrete los hechos y las normas jurídicas que apoyan lo que pide al tribunal.
En lo relativo a esto último, esto es, al fundamento o “causa de pedir”, se ha planteado el problema de qué sucede cuando las normas no han sido correctamente citadas o alegadas por los litigantes. Una fórmula razonable, que no recoge expresamente el proyecto es la contenida en la Lec 1/2000 española que dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas.
Se registra allí una opción por una concreta lectura de la causa de pedir, a partir de la cual, como lo venía reconociendo la jurisprudencia, el tribunal no está vinculado por el modo en que fundamentan las partes sus pretensiones. Como ilustrativamente se ha afirmado (De la Oliva): el tribunal está vinculado por el fundamento, no por la fundamentación. En definitiva, como explica la profesora Tapia, se identifican dos componentes: un elemento fáctico y un elemento jurídico.
Dentro de este último debe distinguirse lo que es el planteamiento jurídico de las normas legales, jurisprudencia y principios citados. Por ello, con esta fórmula que parece razonable, la puerta se abre a los poderes del juez y al tradicional principio iura novit curia sin autorizar la transformación del problema planteado en otro, dejando a salvo la contradicción procesal y la seguridad jurídica, evitando la indefensión.