Revise aquí selección y traducción publicada por El Mercurio.
El carácter “provisorio de las Proclamaciones de 1947”
El Tribunal recuerda que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 dispone el establecimiento de zonas de protección para la caza de ballenas y pesca en mar abierto, considerando que las mismas pueden ser modificadas de cualquier forma para “conformarse a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile, según se requiera a futuro”.
No puede interpretarse a partir de este lenguaje condicional que Chile se compromete con respecto a un método particular de delimitación de un futuro límite lateral con sus Estados vecinos; al contrario, la preocupación de Chile tiene que ver con el establecimiento de una zona de protección y control para asegurar la explotación y preservación de recursos naturales.
El lenguaje utilizado en el Decreto de Perú de 1947 es igualmente condicional. En el párrafo 3, Perú se reserva el derecho a modificar sus “zonas de control y protección” como resultado de “intereses nacionales que puedan aparecer en el futuro”.
En vista de lo anterior, el lenguaje utilizado en las Proclamaciones de 1947, junto con el carácter provisorio de las mismas, impide que estas se interpreten como un reflejo de un entendimiento compartido de las Partes con respecto a la demarcación de los límites marítimos. Al mismo tiempo, el Tribunal observa que las Proclamaciones de 1947 de las Partes contienen reclamos similares con respecto a sus derechos y jurisdicción en las zonas marítimas, dando lugar a la necesidad de establecer los límites laterales de dichas zonas a futuro.
Habiendo llegado a esta conclusión, el Tribunal no necesita abordar el argumento de Chile con respecto a la relevancia de la comunicación de las Proclamaciones de 1947 entre sí (inter se) y la respuesta de Perú a dicho argumento. El Tribunal señala, sin embargo, que tanto Perú como Chile simplemente acusan recibo de sus mutuas notificaciones, sin hacer referencia al posible establecimiento de un límite marítimo entre los mismos.
1952: no existe “referencia explícita a ningún límite lateral de las zonas marítimas de 200 millas náuticas”
Se requiere que el Tribunal analice los términos de la Declaración de Santiago de 1952 Santiago de acuerdo al derecho internacional de interpretación de tratados acostumbrado, según se refleja en los Artículos 31y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados.
El Tribunal parte considerando el significado común que se debe asignar a los términos de la Declaración de Santiago de 1952 en su contexto, en conformidad con el Artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Declaración de Santiago de 1952 no hace referencia explícita a la demarcación de los límites marítimos de las zonas generadas por las costas continentales de los Estados parte. Esto se ve agravado por la falta de la información que podría esperarse en un acuerdo en el que se determinan límites marítimos, especialmente en lo específico a las coordenadas o al material cartográfico. No obstante, la Declaración de Santiago de 1952 Santiago contiene ciertos elementos (en el párrafo IV de la misma) que son pertinentes al tema de la demarcación de límites marítimos (ver párrafo 60 más adelante).
El Tribunal señala que el párrafo II, los Estados parte “proclaman como norma de su política marítima internacional que cada uno de ellos poseen soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el mar a lo largo de las costas de sus respectivos países a una distancia mínima de 200 millas náuticas desde dichas costas”. Esta disposición establece solo un reclamo con respecto al mar y no hace referencia a la necesidad de distinguir los límites laterales de las zonas marítimas de cada Estado parte. El Párrafo III establece que “la jurisdicción y soberanía exclusiva sobre esta zona marítima también abarcará la soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el fondo marino y el subsuelo del mismo”. Dicha referencia a jurisdicción y soberanía no requiere necesariamente que ya haya ocurrido ninguna demarcación. El Párrafo VI expresa la intención de los Estados parte de establecer por medio de acuerdos a futuro, normas generales de regulación y protección a ser aplicadas en sus respectivas zonas marítimas. En consecuencia, si bien una descripción de la distancia de las zonas marítimas y la referencia al ejercicio de jurisdicción y soberanía podrían indicar que los Estados parte no están al tanto de la problemática de demarcación general, el Tribunal , concluye que ni el párrafo II ni el III hacen referencia explícita a ningún límite lateral de las zonas marítimas de 200 millas náuticas proclamadas, así como tampoco se puede insinuar la necesidad de dichos límites a partir de las referencias a jurisdicción y soberanía.
1954: se reconoce la existencia de un límite marítimo, pero no se indica la extensión del mismo
El Convenio Sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no indica cuándo ni por qué medio se acordó dicho límite. El reconocimiento explícito de la existencia del mismo por las Partes puede tan solo reflejar un acuerdo tácito que las mismas habían alcanzado anteriormente. Al respecto, el Tribunal ya ha mencionado que ciertos elementos de las Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952 sugerían un entendimiento que iba evolucionando entre las Partes, con respecto a su límite marítimo. En un caso anterior, el Tribunal, reconociendo que “el establecimiento de un límite marítimo permanente era un tema de suma importancia”, enfatizó que “la evidencia de un acuerdo jurídico tácito debe ser convincente” (Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua y Honduras), Fallo de la CIJ. Informes 2007 (II), pág. 735, párrafo 253). En este caso, el Tribunal tiene ante sí un Acuerdo que establece claramente que el límite marítimo a lo largo de un paralelo ya existía entre las Partes. El Acuerdo de 1954 es concluyente en dicho respecto. Dicho Acuerdo consolida el acuerdo tácito.
El Convenio Sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no entrega ningún indicio sobre el carácter del límite marítimo. Así como tampoco brinda ninguna indicación acerca de la extensión del mismo, a excepción de que sus disposiciones establecen claramente que el límite se extiende más allá de las 12 millas náuticas desde la costa.
“La opinión de Bazán no cambia la conclusión de la Corte: que las Partes reconocieron que existía un acuerdo sobre el límite marítimo”
En este contexto, las Partes se referían a una opinión, preparada en 1964 por Raúl Bazán Dávila, Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Ministerio de Asuntos Exteriores, como respuesta a una solicitud de la Dirección de Limites de Chile en cuanto a “la demarcación del límite entre las aguas territoriales de Chile y Perú.
Después de recordar las normas relevantes de la ley internacional, el Señor Bazán examinó consideró si existía algún acuerdo específico sobre la demarcación marítima entre los dos Estados. El pensaba que definitivamente había una demarcación existente pero no pudo determinar cómo y cuando llegaron a este acuerdo. El párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no es un pacto expreso sobre el límite, pero supone que este límite coincida con el paralelo que pasa a través del punto donde el límite terrestre se junta con el mar. Dice que es posible suponer que el acuerdo sobre el límite precedió y subscribió la Declaración de Santiago de 1952.
La opinión del Señor Bazán y el hecho de que se pidieron una opinión no cambia la conclusión de la Corte, es decir, que las Partes reconocieron que existían un acuerdo sobre el límite marítimo.
La construcción de los faros no se refiere a ningún acuerdo de delimitación existente
Sobre los faros que se construyeron entre 1968 y 1969 cerca del Hito 1, “la Corte es de la opinión que el propósito y alcance geográfico de las disposiciones eran limitados, como lo reconocen en realidad las Partes. La Corte también observa que el registro del proceso que condujo a las disposiciones y la construcción de los faros no se refiere a ningún acuerdo de delimitación existente. Lo que es importante desde el punto de vista de la Corte, no obstante, es que las disposiciones proceden sobre la base de que ya existe un límite marítimo que se extiende a lo largo del paralelo más allá de las 12 millas náuticas. Asimismo, como ese Acuerdo, ellas no indican la extensión y la naturaleza de ese límite marítimo. Las disposiciones tratan de hacerlo efectivo para un propósito específico”.
200 millas: límite para navíos extranjeros
Chile sostiene que las disposiciones de faros de 1968-1969 son también pertinentes en que estas involucraban una verificación conjunta de la ubicación física exacta del Hito No.1. De acuerdo a Chile, la Declaración de Santiago de 1952 no identificaba el paralelo que pasaba por el punto donde la frontera terrestre llega al mar. La observancia y la identificación de ese paralelo por parte de marinos dieron origen a dificultades prácticas entre las Partes, como un resultado de lo cual ellos aceptaron señalar tal paralelo con dos faros alineados a través del Hito No.1. Chile se refiere a un documento fechado el 26 de abril de 1968, firmado por ambas Partes, el cual sostiene que representa un acuerdo según el cual los faros marcarían el paralelo de la frontera marítima. De este modo, Chile afirma que “las disposiciones de 1968-69 y el proceso de señalización como un todo confirmaban el Hito No.1 como el punto de referencia para el paralelo de latitud que constituye el límite marítimo entre las Partes”, señalando además que las Partes también han utilizado el paralelo que pasa por este punto como el límite marítimo para la captura y enjuiciamiento de naves extranjeras. Chile además sostiene que hay una práctica peruana correspondiente entre 1982 y 2001 que trata el paralelo que se extiende por el Hito No.1 como el punto más al sur del territorio peruano.
Perú recuerda que cuando propuso a Chile, en 1968, concluir las disposiciones de faros, sugirió que podría ser “conveniente para ambos países construir postes o señales de dimensiones considerables y visibles a gran distancia, en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del Hito No.1”; con respecto a esto Perú expuso que el lenguaje de “cerca del Hito No.1” indica claramente que este punto era distinto del término hacia el mar del límite terrestre en el Punto de la Concordia. Perú luego continúa explicando que la ubicación del faro peruano en el Hito No.1 fue motivado por propósitos prácticos, sosteniendo que como el propósito de la disposición era proporcionar orientación general a los pescadores artesanales que operan cerca de la costa, no delimitar un límite marítimo, alinear las luces a lo largo del Hito No. 1 resultó ser suficiente.
“Límite biológico” y la corriente de Humboldt
Perú, en alegatos no refutados por Chile, enfatiza que las áreas situadas frente a las costas de Perú y Chile son ricas en recursos marinos, señalando que el área en disputa se encuentra ubicada en el Gran Ecosistema Marítimo de la Corriente de Humboldt. Dicha Corriente, según Perú, mantiene una abundante vida marina. Aproximadamente entre un 18 y un 20 por ciento de la pesca mundial proviene de dicho ecosistema. El representante peruano en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 (párrafo 106 a continuación) hizo referencia a la opinión de un perito peruano (quien escribió en un libro publicado en 1947), según el cual el “límite biológico” de la Corriente se encontraba a una distancia de 80 a 100 millas náuticas de la costa durante el verano, y de 200 a 250 millas náuticas en el invierno. Perú recuerda que fue el “enorme potencial ballenero y pesquero” ubicado frente a las costas de los tres Estados que llevó a los mismos a proclamar las zonas de 200 millas náuticas en 1952. La pesca industrial se lleva a cabo hoy en día a niveles significativos en las áreas del sur del Perú, especialmente desde los puertos de Ilo y Matarani: siendo el primero “uno de los principales puertos pesqueros del Perú y el centro pesquero más importante en el sur del Perú.”.
El Tribunal, al evaluar la extensión del límite marítimo lateral cuya existencia fue reconocida por las Partes en 1954, es consciente de la importancia que la pesca ha tenido para las poblaciones costeras de ambas Partes. El Tribunal no considera de gran significado el conocimiento de las mismas sobre la extensión probable o posible de los recursos hasta las 200 millas náuticas, ni la extensión de la pesca de las mismas en años posteriores. Las cifras de pesca indican que la actividad marítima principal a principios de la década de 1950 consistía en pesca realizada por pequeñas embarcaciones, tales como las que se mencionan específicamente en el Convenio Sobre Zona Especial Fronteriza Marítimas de 1954 que además se beneficiarían de los acuerdos sobre faros de 1968-1969.
El Tribunal recuerda que el carácter multipropósito del límite marítimo (ver párrafo 102 que antecede) significa que la evidencia con respecto a la actividad pesquera en sí misma no puede ser determinante con respecto a la extensión de dicho límite. No obstante, la actividad pesquera brinda cierto respaldo al punto de vista que sostiene que era poco probable que las Partes, en el momento en que reconocieron la existencia de un límite marítimo acordado entre las mismas, hubiesen considerado que dicho límite se extendía hasta el extremo de las 200 millas náuticas.
Negociaciones con Bolivia: “No significativas para el tema de la extensión del límite marítimo”
En 1975-1976, Chile entró en negociaciones con Bolivia con respecto a un intercambio de territorio que se había propuesto y que proporcionaría a Bolivia un “corredor al mar” y una zona marítima adyacente. El expediente ante la Corte comprende la propuesta chilena a Bolivia de diciembre de 1975, la respuesta de Perú de enero de 1976, el expediente de Chile (pero no el de Perú) de discusiones entre las Partes en julio de 1976 y la contrapropuesta de Perú de noviembre de 1976. La propuesta de Chile de 1975 establecía que la cesión incluiría, además de una franja de tierra entre Arica y el límite terrestre entre Chile y Perú, “el territorio marítimo entre los paralelos de los puntos extremos de la costa que serán cedidos (mar territorial, zona económica y plataforma continental)”. Esta propuesta era con la condición, entre otras cosas, de que Bolivia cediera a Chile un área de territorio como compensación.
El expediente ante la Corte no incluye los intercambios chileno-bolivianos de diciembre de 1975. Como lo exige el Artículo I del Protocolo Suplementario al Tratado de Lima de 1929, a Perú se le consultó formalmente sobre estas negociaciones. En enero de 1976, Perú reconoció la recepción de documentos desde Chile con respecto a la cesión propuesta. La respuesta de Perú fue cauta, e indicaba una serie de “elementos sustanciales” que surgieron, entre éstos las consecuencias de “la alteración fundamental del status legal, la distribución territorial y la estructura socio-económica de una región completa”.
De acuerdo al expediente de Chile de las discusiones entre las Partes, en julio de 1976 Chile informó a Perú que buscaría el compromiso de Bolivia que lo último cumpliría con el Acuerdo de Zona Fronteriza Marítima Especial de 1954, mientras que Perú confirmaba que no había identificado en la propuesta de Chile ningún “problema mayor con respecto al mar”. El 18 de noviembre de 1976, Perú hizo una contrapropuesta a Chile que contemplaba un régimen territorial diferente: la cesión de Chile a Bolivia de un corredor soberano al norte de Arica; un área de soberanía compartida chilena-peruana-boliviana sobre territorio entre ese corredor y el mar; y soberanía exclusiva boliviana sobre el mar adyacente al territorio compartido.
La Corte no encuentra que estas negociaciones sean significativas para el tema de la extensión del límite marítimo entre las Partes. Si bien la propuesta de Chile se refería al mar territorial, la zona económica y la plataforma continental, Perú no aceptó esta propuesta. El reconocimiento de Perú en enero de 1976 no mencionaba ningún límite marítimo existente entre las Partes, mientras que su contrapropuesta de noviembre de ese año no indicaba la extensión o naturaleza del área marítima que se otorgaría a Bolivia.
Memorando Bákula: no es “una solicitud de renegociación de un límite marítimo existente”
Perú argumenta que el Memorando Bákula es muy claro. En este documento, Perú explicó la necesidad de “una delimitación formal y definitiva” de sus espacios marinos, para distinguirlo de los dispositivos ad hoc para situaciones especificas, tal como la zona de tolerancia para policía de pesquerías de 1954.
Perú pidió negociar, no renegociar. Además, Perú estima que Chile no respondió diciendo que no había necesidad de una delimitación porque ya había un límite. Por lo contrario, dijo que había que realizar estudios. De acuerdo al Memorando y está respuesta, Perú argumenta que la practica después de la fecha que invoca Chile no puede tener significado.
Además de aceptar que el Memorando de Bákula solicita la renegociación de un límite marítimo existente, Chile dijo que lo hizo bajo el supuesto (equivocado) que las zonas marítimas reconocidas recientemente por la CNUDM solicitaron la revisión de la delimitación existente. Además de esto, Perú no renovó su solicitud para negociar. Chile acepta que algunos comentarios contemporáneos del Ministro Peruano de Asuntos Exteriores expresaron el hecho de que Perú quiso una renegociación – lo que fue publicado en la prensa chilena y peruana.
El Tribunal no interpreta el Memorando Bákula como una solicitud de renegociación de un límite marítimo existente. Más bien, dicho Memorando exige una “demarcación formal y definitiva de los espacios marinos”. Mientras que Perú si reconoce la existencia de una zona especial, en su opinión dicha zona no logró satisfacer los requisitos de seguridad, así como tampoco permitió una adecuada administración de los recursos marinos. Además, una interpretación extensiva del Convenio Sobre Zona Especial Fronteriza Marítima afectaría en forma negativa los intereses legítimos de Perú. Desde el punto de vista del Tribunal, los términos empleados en dicho Memorando si reconocen que existe un límite marítimo, sin entregar información precisa acerca de la extensión del mismo. El Tribunal no considera que los reportajes periodísticos sean útiles. Dichos reportajes no pretenden reportar el discurso del Ministro Peruano en su totalidad.
La Corte desestima los argumentos concernientes a un incidente que involucró una cabina de vigilancia en 2001
Perú señala que Chile ha tratado, en los últimos años, de alterar lo que Perú asegura que es el acuerdo previo de las Partes que el punto de partida del límite terrestre es el Punto de la Concordia, refiriéndose a este respecto a un incidente a principios de 2001 en el que Chile supuestamente habría colocado una cabina de vigilancia entre el Hito No.1 y el litoral, una acción que produjo una protesta inmediata de Perú, por lo que la cabina se retiró posteriormente. Chile indica que su decisión de retirar esta cabina se vio motivada por las propuestas que hicieron los ejércitos de ambas Partes que no hubiera patrullas de vigilancia dentro de los 100 metros del límite terrestre internacional, mientras que Chile manifestó que se reservaba debidamente su posición con respecto al curso del límite terrestre. Perú se refiere también respecto de los intentos chilenos por aprobar una legislación interna en 2006-2007 que se refiere al punto de partida del límite terrestre como la intersección con el litoral del paralelo que pasa por el Hito No.1, más bien que el Punto de la Concordia. Chile considera que la no aprobación de la legislación pertinente en la forma que se propuso originalmente no estaba conectada con la sustancia de la susodicha referencia.
La Corte observa que el 20 de octubre de 2000, Perú comunicó a Chile que las Partes no estaban de acuerdo en cuanto al status del paralelo que pasaba por el Hito No.1 como un límite marítimo. El 9 de enero de 2001, Perú informaba al Secretario General de Naciones Unidas que no estaba de acuerdo con el entendimiento de Chile que un paralelo constituía el límite marítimo entre ellos en 18º 21′ 00” S. El 19 de julio de 2004, Perú describió la situación era una en que los intercambios entre las Partes habían revelado “posiciones totalmente discrepantes y jurídicas opuestas sobre la delimitación marítima la que, de acuerdo con el Derecho Internacional, evidencia una disputa jurídica”. En tales circunstancias, la Corte no considerará los argumentos de las Partes concernientes a un incidente que involucró una cabina de vigilancia en 2001, la Ley de Demarcación de Dominio Marítimo Peruano con fecha el 3 de noviembre de 2005 o las iniciativas legislativas chilenas en 2006-2007, como tales hechos ocurridos después que había llegado a ser evidente que había surgido una disputa relacionada con este tema y por lo tanto se podía percibir que estas acciones estaban motivadas por las posiciones de las Partes en relación a eso.
Cómo se configura el nuevo mapa
En el presente caso, Perú propuso que se adoptara el enfoque de tres pasos en la delimitación del límite marítimo entre los dos estados. Perú establece los tres puntos siguientes. Primero, las costas y el área pertinentes dentro de las cuales se va a llevar a cabo la delimitación están circunscritas por las costas de cada Parte que se encuentran dentro de las 200 millas náuticas desde el punto de partida de su límite terrestre. La construcción de una línea equidistante provisional dentro del área es un ejercicio directo. Segundo, no hay circunstancias especiales que pidan un ajuste de la línea equidistante provisional y en consecuencia representa una delimitación marítima equitativa: la línea resultante efectúa una división igual de los derechos marítimos que se superponen de las Partes y no resulta en ninguna intrusión indebida en las proyecciones de sus respectivas costas ni ningún efecto de corte. Tercero, la aplicación del elemento de proporcionalidad como una prueba ex post facto confirma la naturaleza equitativa de la línea equidistante.
Chile no entregó ningún argumento sobre esta materia. Su posición durante todos los procedimientos fue que las Partes ya habían delimitado toda el área marítima en disputa, por acuerdo, en 1952, y que, en conformidad, la Corte no debería llevar a cabo ninguna delimitación marítima.
En el presente caso, la delimitación del área marítima tiene que empezar en el punto final del límite marítimo acordado el cual la Corte determinó es de 80 millas náuticas de largo (Punto A). En la práctica, empieza una serie de delimitaciones no en la línea de bajamar sino en un punto más hacia el mar, como resultado de un acuerdo preexistente entre las partes.
La situación que la Corte enfrenta es, no obstante, inusual en que el punto de partida para la delimitación en este caso está mucho más lejos de la costa: las 80 millas náuticas desde el punto más cercano en la costa chilena y alrededor de 45 millas náuticas desde el punto más cercano en la costa peruana.
La metodología usual que aplica la Corte tiene el objetivo de alcanzar una solución equitativa. Desde el punto de vista de esa metodología, la Corte ahora procede a la construcción de una línea equidistante provisional la que empieza en el punto final del límite marítimo existente (Punto A).
Con el fin de construir esa línea, la Corte primero selecciona los puntos base apropiados. En vista de la ubicación del Punto A una distancia de 80 millas náuticas de la costa a lo largo del paralelo, el punto base inicial más cercano en la costa chilena estará situado cerca del punto de partida del límite marítimo entre Chile y Perú, y en la costa peruana en un punto donde el arco de un círculo con un radio de 80 millas náuticas desde el Punto A se intersecte con la costa peruana. Para el propósito de construir una línea equidistante provisional, sólo esos puntos en la costa peruana los que son más de 80 millas náuticas desde el Punto A se puede igualar con puntos a una distancia equivalente en la costa chilena. El arco de un círculo que se indica en el mapa-bosquejo No. 3 se utiliza para identificar el primer punto base peruano. Se han seleccionado más puntos base para la construcción de la línea equidistante provisional como los puntos costeros más hacia el mar “situados más cerca del área por delimitar”. Estos puntos base están situados al noroeste del punto base inicial en la costa peruana y al sur del punto base inicial en la costa chilena. Ningún punto en la costa peruana que se encuentra al sureste de ese punto inicial en esa costa se puede igualar con puntos en la costa chilena, porque todos están situados a menos de 80 millas náuticas desde el Punto A (ver mapa-bosquejo No. 3: Construcción de la línea equidistante provisional).
De este modo, la línea equidistante provisional que se construyó se extiende en una dirección general suroeste, casi en una línea recta, lo que refleja el carácter suave de las dos costas, hasta que llega al límite de 200 millas náuticas medidas desde las líneas demarcadoras chilenas (Punto B). Mar adentro de este punto las proyecciones de 200 millas náuticas de las costas de las Partes ya no se superponen.
Antes de continuar con la aplicación de la metodología usual, la Corte recuerda que, en su segunda presentación, Perú solicitó a la Corte que fallara y declarara que, más allá del punto donde termina el límite marítimo común, Perú está autorizado para ejercer los derechos de soberanía sobre un área marítima que se encuentra a una distancia de 200 millas náuticas desde sus líneas de demarcación. Esta afirmación es con relación al área en un tono de azul más oscuro en el mapa-bosquejo No. 2.
Perú sostiene que, en el área marítima más allá de las 200 millas náuticas desde las costas chilenas pero dentro de las 200 millas náuticas de su propia costa, tiene los derechos que otorga a un Estado costero el derecho internacional general y que Chile no tiene tales derechos.
Chile en respuesta sostiene que la Declaración de Santiago de 1952 establece un solo límite lateral para todas las áreas marítimas de sus Estados partes ya sea real o presunto, invocando la referencia en el párrafo II de la Declaración a “una distancia mínima de 200 millas náuticas”.
Puesto que la Corte ya ha concluido que la línea limítrofe acordada a lo largo del paralelo de latitud termina en 80 millas náuticas desde la costa, las bases para el argumento chileno no existe. Además, puesto que la Corte ha decidido que va a proceder con la delimitación de los derechos marítimos que se superponen de las Partes mediante el trazado de una línea equidistante, la segunda presentación de Perú se ha vuelto debatible y la Corte no necesita fallar al respecto.
Después del Punto B (ver párrafo 186 más arriba), los límites de 200 millas náuticas de los derechos marítimos de las Partes delimitados sobre la base de la equidistancia ya no se superponen. La Corte observa que, desde el Punto B, el límite de 200 millas náuticas del derecho marítimo de Chile se extiende en una dirección generalmente hacia el sur. El segmento final del límite marítimo en consecuencia procede desde el Punto B al Punto C, donde se intersectan los límites de las 200 millas náuticas de los derechos marítimos de las Partes.
La Corte ahora debe determinar si hay algunas circunstancias pertinentes que requieran de un ajuste de la línea equidistante provisional, con el propósito, se debe recordar siempre, de alcanzar un resultado equitativo. En este caso, la línea equidistante evita una amputación excesiva de las proyecciones marítimas de uno u otro Estado. No aparece ninguna circunstancia pertinente en el expediente ante la Corte. En conformidad no hay bases para ajustar la línea equidistante provisional.
El siguiente paso es determinar si la línea equidistante provisional trazada desde el Punto A produce un resultado que sea significativamente desproporcionado desde el punto de vista de las longitudes de las costas pertinentes y la división del área pertinente. El propósito es estimar la naturaleza equitativa del resultado.
Como la Corte ya ha observado, la existencia de una línea acordada que se extienda por 80 millas náuticas a lo largo del paralelo de latitud ofrece una situación inusual. La existencia de esa línea haría difícil, si no imposible, el cálculo del largo de las costas pertinentes y de la extensión del área pertinente, si se emprendiera el cálculo matemático acostumbrado de las proporciones. La Corte recuerda que en algunas instancias en el pasado, debido a las dificultades prácticas que han surgido de las circunstancias particulares del caso, no ha hecho ese cálculo. Al haber establecido ese punto en el caso que concierne a la Plataforma Continental, continuó en estos términos:
“Si la Corte desvía su atención hacia la extensión de las áreas de plataforma que se encuentran a cada lado de la línea, es posible que ésta realice una amplia estimación de la equidad del resultado, sin tratar de definir las equidades en términos aritméticos”.
En época más reciente, la Corte observó que, en esta fase final del proceso de delimitación, el cálculo no implica ser preciso y es aproximado; “El objeto de la delimitación es alcanzar una delimitación que sea equitativa, no una distribución igual de áreas marítimas”. En tales casos, la Corte se compromete a una amplia estimación de desproporcionalidad.
Dadas las circunstancias inusuales de este caso, la Corte adopta el mismo enfoque aquí y concluye que no hay ninguna desproporción significativa evidente, tal como alguna que pusiera en tela de juicio la naturaleza equitativa de la línea equidistante provisional.
La Corte en conformidad concluye que el límite marítimo entre las dos Partes desde el Punto A se extiende a lo largo de la línea equidistante hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de 200 millas náuticas medido desde las líneas de demarcación chilenas hasta el Punto C (ver mapa-bosquejo No. 4: Curso del límite marítimo).
Las conclusiones
La Corte concluye que el límite marítimo entre las Partes empieza en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito No.1 con la línea de bajamar y se extiende por 80 millas náuticas a lo largo del paralelo de latitud hasta el Punto A. Desde este punto, el límite marítimo se extiende por la línea equidistante hasta el Punto B y luego a lo largo del límite de 200 millas náuticas medidas desde las líneas demarcadoras chilenas hasta el Punto C.
En vistas de las circunstancias del presente caso, la Corte ha definido el curso del límite marítimo entre las Partes sin determinar las coordenadas geográficas precisas. Además, a la Corte no se le pidió que lo hiciera en las presentaciones finales de las Partes. La Corte espera que las Partes determinen esas coordenadas de acuerdo con el actual Juicio, en el espíritu de la buena vecindad.
Por estas razones,
LA CORTE,
Por 15 votos a uno,
Decide que el punto de partida del único límite marítimo que delimita las áreas marítimas respectivas entre la República de Perú y la República de Chile es la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito No.1 con la línea de bajamar;
A FAVOR: el presidente Tomka; el vicepresidente Sepúlveda-Amor; los jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cancado Trindale, Yusuf, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari; los jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
EN CONTRA: juez Gaja;
Por 15 votos a uno,
Decide que el segmento inicial del único límite marítimo sigue el paralelo de latitud que pasa por el Hito No.1 hacia el oeste;
A FAVOR: el presidente Tomka; el vicepresidente Sepúlveda-Amor; los jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cancado Trindale, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari; los jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuña;
EN CONTRA: el juez Sebutinde;
Por 10 votos a seis;
Decide que este segmento inicial se extiende hasta un punto (Punto A) situado a una distancia de 80 millas náutica desde el punto de partida del único límite marítimo;
A FAVOR: el vicepresidente Sepúlveda-Amor; los jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cancado Trindale, Yusuf, Donoghue; el juez ad hoc Guillaume;
EN CONTRA: el presidente Tomka; los jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; el juez ad hoc Orrego Vicuña;
Por 10 votos a seis,
Decide que desde el Punto A, el único límite marítimo continuará hacia el suroeste a lo largo de la línea equidistante desde las costas de la República de Perú y la República de Chile, medida desde ese punto, hasta su intersección (en el Punto B) con el límite de 200 millas náuticas medidas desde la línea demarcadora desde la cual se mide el mar territorial de la República de Chile. Desde el Punto B, el único límite marítimo continuará hacia el sur a lo largo de ese límite hasta que llegue al punto de intersección (Punto C) de los límites de 200 millas náuticas medidas desde las líneas demarcadoras desde las cuales se miden los mares territoriales de la República de Perú y la República de Chile, respectivamente;
A FAVOR: el vicepresidente Sepúlveda-Amor; los jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cancado Trindale, Yusuf, Donoghue; el juez ad hoc Guillaume;
EN CONTRA: el presidente Tomka, los jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; el juez ad hoc Orrego Vicuña;
Por 15 votos a uno,
Decide que, por las razones que se entregan en el párrafo 189, no necesita fallar sobre la segunda presentación final de la República de Perú.
A FAVOR : el presidente Tomka; el vicepresidente Sepúlveda-Amor; los jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cancado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; el juez ad hoc Guillaume;
EN CONTRA: el juez ad hoc Orrego Vicuña.
Revise sentencia original (en inglés) aquí »
Revise artículo original publicado por El Mercurio aquí Pág. 1 » Pág. 2 » Pág. 3 »