Para una ley del notariado: una reforma fuera del Código Orgánico de Tribunales

Autor: Claudio Meneses Pacheco, Universidad de Valparaíso

1.         Imprecisiones en cuanto a la ubicación institucional del notariado en el proyecto de reforma (Boletín n°12.092-07). En una columna anterior se hizo mención a la necesidad de introducir una reforma integral al notariado en la que se comprendan a la vez aspectos estructurales y funcionales, todo lo cual debería comenzar con una definición precisa y expresa acerca del rol que el ordenamiento jurídico asigna a estos fedatarios en la documentación de negocios jurídicos. Otro rubro relevante, vinculado al anterior, dice relación con su ubicación institucional, que -según se indicaba- debe salir del campo judicial para ingresar al ámbito regulatorio y económico. Solamente en la medida que se encuentre bien establecido el perfil del notariado (rol y posición institucional) podrá justificarse su relevancia en el tráfico, lo que -entre varias otras cosas- tendría un positivo impacto en esa contención de litigios que se mencionaba en tal columna (acceso a una justicia preventiva).

El proyecto de reforma que se tramita en el Congreso Nacional (boletín n°12.092-07) no se ha hecho cargo de los puntos aludidos y en lo tocante a la ubicación institucional únicamente ha considerado un cambio, relativo al sistema de selección y nombramientos. Lo que existe en la tramitación actual de este proyecto de ley es, en efecto, una nueva regulación del proceso de selección de los candidatos a los cargos de notarios, que quedaría sometido a las normas aplicables a los altos directivos públicos, con una intervención central del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Dirección Nacional del Servicio Civil y el Consejo de Alta Dirección Pública. De esta manera, se sale de la órbita de actuaciones del Poder Judicial para incorporar al notariado en una esfera que sintoniza mejor con las necesidades de la actividad negocial y del mercado. En concreto, con esta modificación se busca que la función notarial sea ejercida por profesionales idóneos no para la actividad jurisdiccional (ese es el único sentido de incluir el régimen de selección y nombramiento al interior del Poder Judicial) sino para el desarrollo eficiente y seguro de las relaciones jurídico-privadas. En tal sentido, se contempla el reemplazo del art. 287 COT por el siguiente texto: “El proceso de selección para proveer los cargos de los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial se sujetará a las normas aplicables a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico contenido en el Párrafo 3º del Título vi de la ley n°19.882 que regula [la] nueva política de personal [de los] funcionarios públicos que indica, y a las disposiciones especiales establecidas a continuación: (a) Corresponderá al Ministro o Ministra de Justicia y Derechos Humanos ejercer el rol de autoridad competente para efectos de estos procesos. En dicho contexto, deberá definir perfiles específicos y uniformes para los cargos de notarios, conservadores, archiveros y oficios mixtos. Con arreglo a estos perfiles, que deberán ser informados a la Dirección Nacional del Servicio Civil, se confeccionarán las bases concursales y los instrumentos de evaluación estandarizados que serán utilizados en la fase de evaluación de los postulantes. Para la elaboración de dichos instrumentos de evaluación, la Dirección Nacional del Servicio Civil podrá contratar la asesoría de académicos y expertos en Derecho registral y notarial. El Consejo de Alta Dirección Pública indicará los lineamientos relativos a la definición de perfiles de selección de estos cargos, teniendo para ello especial consideración las normas de los párrafos 7º, 8º, y 9º del Título xi del presente Código […]”[1].

Este es, sin duda, uno de los pasos que debe darse para conseguir el movimiento institucional que tiene que acompañar al notariado de nuestros tiempos, pero es un paso insuficiente. No puede resultar indiferente que siga empleándose la nomenclatura propia de los funcionarios de los tribunales de justicia: los notarios siguen figurando dentro de los “escalafones” de la estructura organizacional del Poder Judicial, en circunstancias que el proceso de selección ha sido sacado de dicho campo. Podría entenderse justificado por el hecho que en la fiscalización de las funciones notariales seguirían vigentes algunos criterios del sistema jurisdiccional, pues uno de los niveles de control corresponde a los fiscales judiciales. Es, sin embargo, más apariencia que realidad. El modelo de fiscalización previsto hasta ahora en el proyecto es mixto, ya que junto a la intervención de los fiscales judiciales se prevén auditorías externas e incluso la fiscalización del Servicio Nacional del Consumidor, por lo que resulta improcedente concluir que la sola presencia de los primeros constituye un fundamento jurídico para conservar el lugar institucional del notariado al interior de la orgánica de los tribunales.

La solución prevista en el proyecto en el plano de la fiscalización merece varias observaciones, partiendo por la conveniencia de optar por un diseño completamente diferente, en el que toda la actividad de supervisión se asigne a un organismo especial y técnico, que idealmente podría ser una agencia regulatoria tal como ocurre en áreas como la insolvencia y el reemprendimiento, donde la fiscalización del desempeño de los veedores, liquidadores y otros operadores está radicada en una superintendencia creada por la ley n°20.720/2014 (como se verá enseguida, esta postura ha sido considerada por la propia Corte Suprema). Sin ahondar mayormente en el punto, lo que interesa destacar ahora es que aun cuando el proyecto considera -en parte- el movimiento institucional del notariado, se persevera en la idea de asociarlo a parámetros funcionales de la organización jurisdiccional, lo que impide avanzar en la configuración de su perfil, siendo una de las manifestaciones más claras de lo dicho la relativa cuerpo normativo donde se contiene la regulación, que corresponde a la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Puede afirmarse que si se busca alcanzar el antedicho cambio, una decisión legislativa sobre la cual no debieran existir mayores dudas dice relación con la fuente del Derecho a utilizar: una ley del notariado y no el Código orgánico de tribunales.

2.         El oficio n°363-2024 de la Corte Suprema: un notariado fuera del Poder Judicial. Este oficio corresponde al segundo informe confeccionado por la Corte Suprema en relación con el proyecto de ley en cuestión. El primero es el oficio n°133-2018 de 16 de octubre de 2018; el n°363 es de 15 de octubre del año en curso y ya se encuentra agregado a los antecedentes del proceso legislativo. Lo señalado en este nuevo informe obliga a una profunda reflexión sobre el tema institucional que se mencionó anteriormente, ya que en él se encuentra consignada de manera más que clara cuál es la postura que tiene la Corte acerca de la posición que debería tener el notariado en nuestros días: fuera del Poder Judicial.

En el numeral 9º del oficio se señala a modo de reflexión previa o general que “parece conveniente reiterar que el Poder Judicial ha manifestado su profunda convicción en orden a quedar totalmente ajeno al sistema de notarios, conservadores y archiveros. Siguiendo esta idea matriz, no cabe sino compartir la propuesta en cuanto excluye a la judicatura de cualquier participación en el sistema de nombramientos a estos cargos. Sin embargo, la iniciativa mantiene la existencia de vínculos con el Poder Judicial en materia de calificación, supervisión y control disciplinario, estimándose que resulta posible avanzar a una escisión más clara y definitiva. Para tal efecto podría pensarse -como ya se barajó por el Ejecutivo- en radicar todo el cumplimiento del estatuto de estos cargos en un órgano especializado, como ocurre con las superintendencias; existiendo experiencia en la materia, a modo ilustrativo, en materia de insolvencia. Nos encontramos en una oportunidad favorable para oficializar este traspaso competencial y así responder, de manera efectiva, a la pretensión de eliminación de cualquier injerencia de este Poder del Estado respecto de estos servidores, sin perjuicio, claro está, del conocimiento de las causas judiciales en las que se vean involucrados tales funcionarios según lo disponga el diseño institucional definitivo” [2].

Como puede apreciarse, la postura del máximo tribunal del país es perentoria: tiene la “profunda convicción” de excluir “totalmente” al Poder Judicial de todo el sistema notarial; postula que resulta posible avanzar hacia una “escisión total y definitiva”; y sostiene que el ordenamiento chileno se encuentra en un momento favorable para “oficializar este traspaso competencial” y eliminar “cualquier injerencia” del Poder Judicial en la actividad notarial. En pocas palabras, un notariado fuera del sistema jurisdiccional.

La misma idea aparece expuesta luego en el número 10 del precitado oficio donde la Corte se refiere críticamente a los cambios que contempla el proyecto en cuanto a las funciones de la Academia Judicial en el perfeccionamiento de los notarios, conservadores y archiveros. Sobre la base de lo indicado por el art. 1º de la ley n°19.346/1994, sostiene que “resulta extraño, entonces, que la propuesta pretenda que esta corporación se ocupe de capacitar funcionarios que, por mucho que sean auxiliares de la administración de justicia, no cumplen ninguna función jurisdiccional ni forman parte del Poder Judicial[3]. Por tal motivo, para la Corte Suprema resulta improcedente que este organismo encargado de formar y capacitar a juezas y jueces, tenga que encargarse paralelamente de la capacitación de fedatarios; en el fondo, vendría a constituirse también en una especie de academia notarial.

3.         La obsoleta calificación de los notarios como “auxiliares de la administración de justicia”. Nuestro máximo tribunal tiene toda la razón. Llegó la hora de adoptar una decisión coherente y concretar lo que hace un tiempo se venía sosteniendo por los autores en cuanto al lugar algo incómodo que tienen los notarios dentro de la orgánica judicial[4]. La sola circunstancia de que los notarios contribuyan a alcanzar una aplicación espontánea del Derecho y con ello eviten o disminuyan la conflictividad entre los sujetos que intervienen en el tráfico jurídico, no los transforma en miembros del cuerpo de profesionales llamados a ejercer la función jurisdiccional. La “fuerza antilitigiosa” o “antiprocesal” que genera la actuación notarial tiene un efecto positivo desde múltiples puntos de vista en la dinámica de las relaciones negociales y de mercado, lo que permite concebir al notariado como un elemento más del complejo engranaje de medidas que deben existir en un sistema para, por un lado, asegurar a todas las personas un oportuno y adecuado acceso a una justicia preventiva (acceso a la justicia en un sentido lato, y no como sinónimo de acceso a los órganos jurisdiccionales), y por otro, para lograr un mejor rendimiento de los negocios jurídicos[5]. Así se expuso en la anterior columna a propósito de las puertas de acceso que pueden abrirse con un notariado sintonizado con las necesidades que tienen los usuarios del sistema de justicia -en el referido sentido lato- en la prevención, gestión y solución de situaciones conflictivas. Pero, hay que reiterarlo, eso no lo transforma en una institución jurisdiccional.

En el mismo orden de ideas, el análisis que ha efectuado Larroucau en la doctrina procesal en cuanto al status de estos fedatarios dentro de esa categoría que contempla el legislador nacional denominada “auxiliares de la administración de justicia” es bastante esclarecedor. En su parecer, estos oficiales, al igual que los conservadores, no tienen vinculación material ni funcional con los órganos jurisdiccionales, por lo que cabe calificarlos como auxiliares “desvinculados del tribunal”[6]. De hecho, esta situación lo ha llevado a formular la pregunta acerca de cómo pueden ser descritos los auxiliares de la administración de justicia, considerando para tales fines dos elementos centrales, ninguno de los cuales concurre en el caso de los notarios. Uno atañe a la esfera de actuación ante los tribunales y otro a la forma de financiamiento, que evidentemente no se ajustan a las funciones que empecen a estos fedatarios al no participar en el desarrollo de las actuaciones judiciales ni recibir pagos con fondos públicos[7]. En términos similares se han manifestado Beltrán, Contreras y Letelier al advertir que la noción central que rodea al conjunto de funcionarios que reciben la referida calificación legal es la realización de actividades colaborativas para que los tribunales puedan cumplir la función de declarar el Derecho en las causas judiciales, que no concurre tratándose de los notarios y conservadores; la noción, dicen ellos, debe ser “matizada” cuando hablamos de tales ministros de fe[8].

A decir verdad, en estos momentos nada justifica que los notarios sigan siendo calificados como auxiliares de la administración de justicia, sobre todo si tomamos en serio la profundísima reflexión de la Corte Suprema en cuanto a la escisión que debe tener lugar entre la función jurisdiccional y la notarial. No cabe confundir las dimensiones preventivas de los conflictos, propia de las actuaciones notariales (intervención ex ante), con los escenarios adjudicativos de derechos y obligaciones una vez que la resolución de un conflicto es sometida a la decisión de un tercero, función que atañe a los tribunales o a los árbitros y, en cualquier caso, un sujeto diferente al notario (intervención ex post). Aun cuando ambos aportan a la vigencia del imperio del Derecho y aun cuando ambos puedan ser entendidos como métodos de acceso a la justicia -es lo que postuló Sander desde el inicio de la teoría de la justicia “multipuertas”[9]-, no por ello hay que mezclarlos ni mucho menos someterlos a idénticos parámetros de actuación[10].

El antedicho estatuto constituye un recuerdo de lo que fue el notariado en su evolución histórica, remembranza que hoy por hoy carece de sentido. En el período inicial de la consolidación de los notarios como oficiales públicos encargados de la documentación de negocios jurídicos (siglo xii), estos fedatarios fueron tratados como una categoría especial de jueces; se les llamaba “jueces cartularios” (“iudex cartularius”) y detentaban una especie de jurisdicción voluntaria para documentar los reconocimientos de deudas[11]. Asimismo, al interior de la organización de los tribunales, los notarios -escribanos en su momento- cumplieron importantes funciones documentadoras de las actuaciones judiciales, que en el proceso romano-canónico estaban sujetas a una estricta ritualidad y tecnicidad; muchas de las tareas que tienen los secretarios de los tribunales estaban en manos de los notarios, que por ese mismo motivo eran considerados auxiliares jurisdiccionales[12]. Todas estas nociones estuvieron presentes en el Derecho de las Partidas y de ahí pasó a nuestra tradición jurídica[13]. El devenir histórico fue algo considerado por los redactores y comentaristas de la ley de organización y atribuciones de los tribunales de 1875, que incluyó un apartado para los notarios, marcando un precedente en la legislación nacional. Ballesteros explicó que dicha regulación mantuvo en lo sustancial las disposiciones de las antiguas leyes españolas en lo relativo al modo como los notarios deben ejercer sus funciones, y aunque reconocía -ya en ese entonces- que resultaba conveniente incorporar reformas en muchos puntos sobre la base de los avances de la institución y el progreso creciente de la riqueza pública y particular, lo cierto es que en ese momento se optó por preservar el precedente[14].

La “profunda convicción” declarada por la Corte Suprema en orden a separar la función notarial de la organización de los tribunales y del ejercicio de la potestad jurisdiccional es un antecedente de suficiente peso para avanzar en la superación de estas antiguas categorías, para así lograr instalar al notariado en el lugar que le corresponde. Ya no es ese juez cartular que fue antaño, ni ese escribano de actuaciones judiciales. Es un fedatario llamado a actuar en la documentación de negocios jurídicos privados con la finalidad de premunir de fe pública a los soportes de papel o electrónicos empleados en el tráfico jurídico, fe pública que podría quedar robustecida si el legislador decidiera asignarles de modo expreso y claro funciones de revisión del contenido documental y de asesoramiento de las partes. 

4.         El necesario abandono del Código orgánico de tribunales: un precedente dejado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1982. Cada una de las afirmaciones expuestas con anterioridad exigen explicaciones más extensas no sólo desde el punto de vista de la institucionalidad jurídica del notariado, sino también desde una perspectiva económica del Derecho. El perfil actual debe considerar la multiplicidad de criterios concurrentes en la actividad de documentación de negocios jurídicos, que va mucho más allá de la técnica estrictamente jurídica; es evidente que se debe avanzar en el análisis económico del sistema notarial, para así tener una perspectiva más completa sobre los cambios que requiere esta institución en el contexto actual de las actividades negociales, de mercado y de prevención, contención y solución de conflictos en sede extrajurisdiccional[15]. Otros estudios podrán abordar algunas de estas materias fundamentales para una comprensión integral de la función de los notarios. Por ahora lo que interesa tratar es una cuestión que ha sido soslayada por completo y que no sólo tiene impacto en la identificación institucional de las notarías, sino incluso en la constitucionalidad de la reforma que se tramita en el Parlamento. Esta cuestión dice relación con el tipo de ley que debe ocuparse de la regulación, que -por todo lo dicho- no puede ser el Código orgánico de tribunales.

La doctrina, el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional han mantenido la idea de trabajar en la reforma legal del notariado mediante cambios introducidos al Código orgánico de tribunales, donde los notarios son regulados en la calidad de “auxiliares de la administración de justicia”. Una reciente publicación plantea diversas propuestas de reforma, algunas muy atendibles, pero las sitúa íntegramente dentro del referido cuerpo legal. De hecho, son tratadas bajo el epígrafe de “modificaciones al Código orgánico de tribunales”, lugar donde se contiene el grueso de los cambios sugeridos con respecto al sistema notarial[16]. Lo mismo ocurre con el proyecto de ley, las indicaciones del Poder Ejecutivo y el trabajo legislativo desarrollado al interior de las comisiones de la Cámara de Diputados y del Congreso, tal como consta en el Boletín n°12.092-07 citado más arriba.

Hay aquí una manifiesta contradicción. Si lo que se busca es mover la institucionalidad hacia un sector más técnico, bajo criterios comerciales y económicos que potencien la competitividad, el rendimiento y la calidad del servicio notarial en todos los aspectos que se han mencionado en los anteriores apartados; si la Corte Suprema ha sido enfática en cuanto a que la organización judicial quede completamente al margen del funcionamiento del notariado; si la doctrina aboga por un desplazamiento institucional de las notarías; entonces mantener radicado el proyecto de reforma en el Código orgánico de tribunales es un sinsentido. Este cuerpo legal tiene asignado por la Constitución Política un objeto preciso y determinado; el art. 77.1 CPR lo indica de manera perentoria: “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia” (cursiva añadida); y como de acuerdo con la disposición 4ª transitoria de la Carta el Código orgánico de tribunales es el cuerpo legal que contiene la regulación de esas dos materias señaladas en el art. 77.1 CPR, corresponde calificarlo como una ley orgánica constitucional y corresponde que todas las reformas que se pretendan introducir se ciñan de manera estricta al mandato constitucional. El objeto es, pues, la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; y la calificación de ese objeto es muy acotada: “la pronta y cumplida administración de justicia”, fórmula que cabe vincular con la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva. Como es sencillo comprobar, el estatuto constitucional gira en torno al ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde de manera exclusiva a los tribunales de justicia (arts. 38.2, 76 y 83.1 CPR).

Nada de lo señalado atañe a los notarios. Si alguna vez se pensó que el sistema notarial podía tener alguna vinculación con el ejercicio de la función jurisdiccional fue por el precedente histórico que se revisó antes y que resulta ajeno a la institucionalidad vigente. Por algo la doctrina procesalista del último tiempo se resiste a calificarlos como tales auxiliares, situándolos al margen del trabajo desarrollado al interior de los tribunales de justicia. Por lo mismo, es indispensable mover el escenario legislativo y dejar de trabajar en una reforma al notariado dentro del Código orgánico de tribunales, para así dar ese importante paso al que alude la Corte Suprema no solo en cuanto al contenido de los cambios sino, además, en lo referido a su continente. La regulación del notariado no se aviene en nada con la estricta norma del art. 77.1 CPR, lo que obliga a dar un giro hacia una ley del notariado autónoma, con criterios propios, sin referencia a los escalafones del Poder Judicial ni a ningún otro aspecto que los sitúe al interior de la organización de los tribunales.

Es necesario dejar constancia que este razonamiento fue desarrollado por la sentencia de control preventivo de constitucionalidad dictada el 14 de octubre de 1982 por el Tribunal Constitucional, respecto del proyecto que luego se convirtió en la ley n°18.118/1982 que introdujo cambios al notariado. Como se lee en la historia de este cuerpo legal, la reforma estuvo orientada a mejorar la estructura notarial para adecuarla a las necesidades del mercado de ese tiempo. La sentencia indica que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad porque el proyecto no contempla normas sobre organización y atribuciones de los tribunales, de manera tal que carece del carácter orgánico constitucional siendo improcedente tal revisión. Los considerandos 6º y 7º son suficientemente esclarecedores: “Que si bien los notarios son calificados por la ley como Auxiliares de la Administracion de Justicia, no son funcionarios que integren la estructura misma de un tribunal como miembros que coadyuven y posibiliten el ejercicio de la función jurisdiccional encomendada por la Constitución a jueces y magistrados; como ocurre con otros auxiliares de la administración de justicia; […] en consecuencia, las modificaciones que se introduce al Código orgánico de tribunales relativas al régimen notarial, no quedan comprendidas dentro del marco de la ley orgánica constitucional referente a la organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 74 de la Constitución [actual art. 77 CPR]; y en cambio, son materias de ley común en virtud de lo prescrito en el artículo 60 N°3 de la Constitución”[17].

A modo conclusivo se transcribirán los razonamientos centrales del voto disidente del ministro Enrique Correa Labra, que fue mucho más allá y advirtió el vicio de inconstitucionalidad referido en los párrafos anteriores. Lo pertinente está en las motivaciones 3ª y 4ª de esta disidencia que sin duda obligan a reflexionar sobre el futuro del proyecto de ley que se discute en el Congreso: “Que, en este caso, como se ha demostrado con las reflexiones del fallo, la materia relativa a los notarios, no se comprende en la ‘organización y atribuciones de los tribunales’, como lo confirma, además, la definición que de ellos hace el artículo 399 del Código orgánico de tribunales, pues ninguna de sus actividades cooperan a la función jurisdiccional, como tampoco cooperan los conservadores y archiveros. En cambio, los demás auxiliares contemplados en el Código orgánico de tribunales sí que prestan cooperación, porque integran la administración de justicia […] de consiguiente, incorporar en la ley orgánica constitucional la materia relativa a los notarios importa integrarla con preceptos propios de la ley común, con lo cual se violenta el artículo 74 de la Carta Fundamental [actual art. 77 CPR], y se incurre en inconstitucionalidad y esta incorporación no autoriza para declarar una tácita incompetencia en razón de ella, porque la materia constituye lo básico de la ley para su confrontación con los preceptos constitucionales”[18]. Puede afirmarse, pues, que la cuestión sobre la inconstitucionalidad de la reforma actual fue zanjada hace cuatro décadas.

Bibliografía

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Otras fuentes

Oficio n°363-2024, informe de proyecto de ley que “modifica el sistema registral y notarial, en sus aspectos orgánicos y funcionales”, Antecedentes: Boletín n°12.092-07, Corte Suprema, 15 de octubre de 2024.

Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, Boletín n°12.092-07, 30 de octubre de 2024.

Ley n°18.181, publicada en el Diario oficial de 26-11-82. Materia: modifica disposiciones que indica del Código orgánico de tribunales, del Código de procedimiento civil y del Código tributario, República de Chile, Junta de Gobierno, Secretaría de Legislación, s/l (posible: Santiago), s/f (posible: 1982), v. 2, pp. 206-415.


[1] Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, Boletín n°12.092-07, 30 de octubre de 2024, p. 40, cursivas añadidas.

[2] Corte Suprema, Oficio n°363-2024, informe de proyecto de ley que “modifica el sistema registral y notarial, en sus aspectos orgánicos y funcionales”, Antecedentes: Boletín n°12.092-07, 15 de octubre de 2024, numeral 9º, cursivas añadidas.

[3] Ibídem, numeral 10º letra f), cursivas añadidas.

[4] Con interesantes exposiciones históricas, dogmáticas, económicas y con perspectivas de cambio: Rosso Elorriaga, Gian Franco, “Reforma a la institucionalidad notarial: hacia una nueva configuración jurídica de los establecimientos notariales”, en Gian Franco Rosso (ed.). Derecho notarial y registral. Contribuciones académicas para su futura reforma, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Santiago, 2018, pp. 17-43; Aguirrezabal Grünstein, Maite, “El notario como auxiliar de la administración de justicia y la adecuación del sistema de sanciones y de fiscalización en el proyecto que moderniza y fortalece el funcionamiento del sistema registral y notarial”, en Gian Franco Rosso (ed.). Derecho notarial y registral. Contribuciones académicas para su futura reforma, cit., pp. 45-58.

[5] Son muy acertadas al respecto las explicaciones jurídico-económicas dadas por Paz-Ares en cuanto a la “función facilitadora” (notario como “ingeniero transaccional”) y la “función preventiva” (notario como “gatekeeper”, “guardián del Derecho)” en ejercicio de las cuales el notariado puede aportar en la contención de la litigiosidad y el mejor rendimiento de la actividad negocial. In extenso: Paz-Ares Rodríguez, Cándido, “Seguridad jurídica y sistema notarial (Una aproximación económica)”, en Aa. Av., La fe pública: jornadas organizadas por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado los días 18, 19 y 20 de abril de 1994, Colegios Notariales de España, Madrid, 1994, pp. 73, 154, en particular pp. 83-85, 106-107, 115-122.

[6] Larroucau Torres, Jorge, Judicatura, Editorial Der, Santiago, 2020, pp. 318, 332.

[7] Ibídem, p. 320.

[8] Beltrán Calfurrapa, Ramón; Contreras Rojas, Cristian; Letelier Loyola, Enrique, Derecho procesal i. Fuentes, jurisdicción y competencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 411-412.

[9] Sander, Frank, Varieties of Dispute Processing, West Publishing, Minnesota, 1976, pp. 111-112.

[10] De la abundante bibliografía existente, para los fines de este análisis se destacan: Mezquita del Cacho, José Luis, Sobre la unificación de la fe pública documental. Reflexión sobre un tema de Estado y sociedad, Editorial Visor, Madrid, 1995, pp. 13-34; Pastor Prieto, Santos, Intervención notarial y litigiosidad civil, Consejo General del Notariado, Madrid, 1995, pp. 31-38.

[11] Para un examen completo: Núñez Lagos, Rafael, Hechos y derechos en el documento público, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1950, pp. 245-277.

[12] Bono Huerta, José, Sobre la esencia y función del notariado románico hasta la codificación, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1984, pp. 35-39.

[13] Sobre el sistema notarial de las Partidas: Bono Huerta, José, Historia del Derecho notarial español. Edad Media. Introducción, preliminar y fuentes, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1979, I.1, pp. 245-256; sobre la tradición jurídica que antecedió a nuestra legislación notarial: Gaete González, Eugenio, Tratado de Derecho notarial, Thomson Reuters, Santiago, 2020, t. i, pp. 377-390.

[14] Ballesteros, Manuel Egidio, La lei de organización i atribuciones de los tribunales de Chile, Imprenta Nacional, Santiago, 1890, t. ii, p. 621. En esta misma obra se contiene un resumen del origen histórico de los “escribanos”, que -según se indicó antes- aglutinaban funciones documentadoras en sede judicial y extrajudicial, las que luego fueron separadas tal como aparece en la ley de 1875, correspondiendo las primeras a los secretarios de los tribunales y las segundas a los notarios (ibídem, pp. 549-551).

[15] Al trabajo de Paz-Ares pueden agregarse otros importantes aportes desde la perspectiva del análisis económico del Derecho, como, por ejemplo, Arruñada, Benito, Análisis económico del notariado, Colegios Notariales de España, Madrid, 1995, pp. 19-35; Ciarrera Antuñano, Aitor; Espinosa Alejos, María Paz; Martín Osante, José Manuel; Zurimendi Isla, Aitor, Estado de la competencia en la profesión de notario, Marcial Pons, Madrid, 2010, pp. 103-108. Con propuestas acerca de la conveniencia de transformar al notariado en “organizaciones jurídicas privadas” con personalidad jurídica bajo la forma de “sociedades de notarios”, Rosso Elorriaga, Gian Franco, “Reforma a la institucionalidad notarial”, cit., pp. 30-32, 37-41.

[16] Astudillo Pizarro, Mauricio, Sistema registral y notarial chileno. Propuestas de reformas legales para su modernización, Editorial Rubicón, Santiago, 2023, pp. 63-103.

[17] Ley n°18.181, publicada en el Diario oficial de 26-11-82. Materia: modifica disposiciones que indica del Código orgánico de tribunales, del Código de procedimiento civil y del Código tributario, República de Chile, Junta de Gobierno, Secretaría de Legislación, s/l (posible: Santiago), s/f (posible: 1982), v. 2, p. 359, cursivas añadidas.

[18] Ley n°18.181, cit., pp. 386 vta. y 369, cursivas añadidas.