Los anacronismos del CPC no se justifican

“No pueden coexistir demasiado tiempo un proceso penal, laboral o de familia que miran al siglo XXI, junto a un proceso civil, anclado en la época de las carretas”.

Hace unos días, el profesor Pablo Rodríguez planteó que bastarían no más de 10 reformas para lograr la efectiva modernización de la justicia civil.

Parece evidente que la implantación de la reforma del proceso civil es un imperativo, más aún cuando las reformas introducidas en otros órdenes procesales están teniendo importantes repercusiones en el proceso civil pues la oralidad, la inmediación y la concentración, más que una simple moda, han tenido la virtud de desnudar los evidentes defectos en la regulación del proceso civil, circunstancia que es reveladora de la urgente necesidad de adaptar nuestro más que centenario proceso civil a las exigencias de las actuales relaciones jurídico-privadas, lo que pasa por una profunda reforma tendiente a modernizar y agilizar nuestro sistema procesal civil.

La debida interrelación que debe existir entre los distintos ámbitos del Derecho conduce a concluir que en nuestro ordenamiento no pueden coexistir demasiado tiempo un proceso penal, laboral o de familia que miran al siglo XXI, junto a un proceso civil, anclado en la época de las carretas.

No puede pues compartirse la idea de que la solución pase por unas cuantas reformas parciales. Un cambio de esta magnitud no podrá ser satisfecho con diez o quince reformas parciales. La política de “parcheo legislativo” debe ser definitivamente abandonada siendo imprescindible la completa sustitución del Código vigente, sin perjuicio de que la nueva regulación recoja elementos e instituciones que han demostrado funcionar de manera eficiente bajo el actual sistema de enjuiciamiento.

A estas alturas no puede justificarse, por ejemplo, que las preguntas dirigidas a los testigos deban efectuarse “…por conducto del juez” (art. 336 del actual CPC) o que las interrogaciones en la prueba confesional han de formularse por escrito en forma previa a la diligencia (art. 387 del actual CPC). No existe diferencia alguna entre el proceso civil y el penal que justifique anacronismos como los indicados.

Por otro lado, otras reformas que se pretenden hacer figurar en la nota del profesor Rodríguez como verdaderas novedades contenidas en el Proyecto de Código Procesal Civil, no tienen nada de innovadoras, como la radicación del impulso procesal en manos del tribunal o la ejecución provisional de las sentencias impugnadas.

Habrá que recordar que en el propio Mensaje del CPC, de hace más de un siglo, se dejó constancia que serían confiados la formación y marcha de los procesos a la sola iniciativa de las partes, “se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”.

Las sucesivas reformas procesales han tenido como objeto sacar a los jueces de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, lo que ha llevado a la Corte Suprema a declarar en numerosas ocasiones que el tribunal de oficio debe, por ejemplo recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

En cuanto a la ejecución provisional de las sentencias recurridas, habrá que recordar que esa es la regla general tratándose del recurso de casación y, respecto del recurso de apelación, la apelación con efecto suspensivo ha quedado relegada a la apelación de ciertas sentencias definitivas, permitiéndose la ejecución provisional se sentencias definitivas en juicios ejecutivos y sumarios, por ejemplo.

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