Son temas recurrentes de análisis jurídico, especialmente ahora último con motivo del Proyecto de Código Procesal Civil, los relativos a la carga de la prueba y a la apreciación de los medios probatorios.
El primero discurre sobre las reglas de juicio que debe aplicar el juez a falta o insuficiencia del material probatorio y ante la imperativa necesidad de resolver la controversia y no poder dictar un non liquet; el segundo, a diferencia del anterior, intenta entregar criterios al juez para apreciar la prueba.
Al decir de Montero Aroca, la apreciación de la prueba es un fenómeno que comprende dos operaciones distintas, por una parte la interpretación de las pruebas rendidas —establecer qué dicen— y por la otra su valoración, esto es la emisión de un juicio de credibilidad acerca de los hechos que con ellas se pretenden demostrar objetivamente. Como nos recuerda Jordi Nieva, la valoración parte de la base de la existencia de una actividad probatoria; en cambio la carga, por el contrario, lo hace a partir de un fracaso probatorio.
Si bien respecto de dichos temas existe una profusa discusión que echa mano a abundante material doctrinario y jurisprudencial, existe otro fenómeno procesal estrechamente relacionado con los anteriores que pareciera pasar desapercibido. Nos referimos a la conducta endoprocesal de las partes, que tiene o puede tener una determinante influencia en la configuración de la decisión jurisdiccional. La conducta de las partes en el proceso, más bien de sus apoderados, es capaz de permitir al juez la configuración de poderosos indicios generadores de presunciones favorables o adversas, según el caso.
De cara a un siempre presente deber de buena fe y lealtad, la conducta oclusiva, dilatoria y maliciosa trasluce mucho más de lo que la parte supondría, y evidencia, por ejemplo, en el ámbito probatorio, que la prueba exhibida por la contraria tiene mayor poder convictivo, o bien que la propia, de exhibirse, dejaría en evidencia la debilidad de su posición.
En diversas oportunidades es el legislador quien se hace cargo de este problema, como se contempla en el actual artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la reglamentación de los procedimientos de mínima cuantía: “La prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el Tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él”.
Se trata de una norma notable pero aislada y poco conocida, echándose de menos una norma o principio más general. Por su parte, el prelegislador del Proyecto de Código Procesal Civil —en actual tramitación en el Congreso Nacional— consagró algunas normas en esa dirección, como la que establece en el artículo 272, que sujeta al demandado a la carga de controvertir en forma categórica y precisa la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda; su silencio o sus afirmaciones ambiguas o evasivas, facultan al tribunal para estimarlas como una aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
La conducta endoprocesal no requiere a nuestro juicio estar siempre prevista por el legislador, sino que puede ser perfectamente considerada por el juez para la elaboración de indicios y con ellos de presunciones, que le permitan desde esa óptica, por ejemplo, valorar en mejor forma el material probatorio o su ausencia.
No obstante, nos parece que el actual Proyecto de Código Procesal Civil favorece en forma categórica y más nítida esa posibilidad, al contemplar en su artículo 5º el deber de las partes, de sus apoderados y de todos quienes deban intervenir en el proceso, de actuar de buena fe. Este principio así positivizado, constituye el más formidable apoyo al juez para calificar, con consecuencias procesales concretas, la conducta endoprocesal a que hemos venido haciendo referencia.
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