“…Si se sigue este ejercicio la sentencia que se dicte resolverá de mejor manera aquello que el sistema jurídico considera como justo. En otras palabras, la solución del caso será técnicamente más perfecta…”
Claudio Díaz Uribe
Profesor de Derecho Procesal
La reforma procesal civil es, como se ha dicho, un “proyecto país”. Y como tal requiere el mayor consenso posible. No se trata de imponer nuevos rumbos del proceso civil sino de convencer, debatir y modificar aquello que la comunidad jurídica no comparta.
Ahora bien, el debate que se ha planteado puede ser calificado de estructural o especifico.
Dentro del primero han aparecido voces que señalan que el actual proceso civil solo requiere de un mayor número de jueces. También se ha señalado que, por tratarse de prueba eminentemente documental, no es necesario el contacto directo del juez con las partes y los medios de prueba sino que el juez puede fallar mejor analizando en su despacho los diversos documentos.
Estas críticas estructurales , al menos por el momento, se encuentran zanjadas. En efecto, la Comisión de Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados ha aprobado el título primero del Libro Primero del Código, que consagra los principios generales. Dentro de estos principios se encuentran los de Oralidad y su correlativo el de Inmediación. Estos postulados solo recogen los que comenzaron a ser establecidos en los países europeos continentales desde comienzos del siglo XIX , y que se aleján del proceso medieval romano canónico. Estos principios de Oralidad e Inmediación son recogidos por el Código Modelo Iberoamericano, que es una de las fuentes del Proyecto Chileno.
Dentro de los aspectos específicos del debate se encuentran tres temas fundamentales cuales son la Prueba, la Ejecución y el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema. En esta oportunidad nos referiremos al primero de ellos.
El tema de la prueba tiene aspectos puntuales de debate, por ejemplo, la de Iniciativa Probatoria del Juez, que sin embargo, no son extraños por completo a nuestro proceso actual en el que existen las medidas para mejor resolver. No obstante, debe reconocerse que el proyecto establece estos poderes de manera más amplia, ya que por ejemplo estos pueden ejercerse no al final del proceso sino en la audiencia preliminar misma.
El segundo de los temas debatidos a propósito de la prueba se refiere a la alteración de la carga de la prueba o lo que se ha denominado “carga dinámica”.
Ambos aspectos tienen como idea unificadora la búsqueda en el proceso civil de la verdad a la que también se ha denominado “verdad procesal”. Esta opción pre- legislativa se encuentra claramente explicitada en el inciso segundo del artículo 288 del Proyecto, en virtud del cual el juez puede decretar aquellas diligencias que estime necesarias para : el “esclarecimiento de la verdad de los hechos”.
Lo anterior escapa por completo a la enseñanza tradicional de esta materia en el el sentido de que esta postula que en el proceso civil se busca la “verdad formal”, que formulada en términos mas modernos se traduce en un sistema adversarial, propio por ejemplo del Derecho Anglosajón. En este último modelo el juez escoge aquella tesis que considera que ha sido mejor acreditada, sin que pueda intervenir en la producción de la prueba.
Por el contrario, el proyecto obsta por la búsqueda de una verdad a secas (que puede llevar a pensar en algo inalcanzable ya que es un valor absoluto) o de una “verdad procesal”.
Sin embargo, cualquiera sea la denominación , lo que se busca es un establecimiento de los hechos lo más cercano de aquello que ocurrió. Es sabido que aquellos hechos que dan por establecidos pasan a ser la hipótesis de hecho de la norma . Es decir, ciertos hechos dan lugar a la aplicación de ciertas normas. Si se sigue este ejercicio la sentencia que se dicte resolverá de mejor manera aquello que el sistema jurídico considera como justo. En otras palabras , la solución del caso será técnicamente más perfecta.
Esta opción no es antojadiza sino que se inscribe dentro de la tendencia de parte importante de la doctrina europea, v.gr, Michelle Tarufo, una de las voces más autorizadas en el tema.
Críticas se pueden hacer muchas, como por ejemplo que esta opción va más allá que el propio proceso penal, o que el proceso civil tiene como eje central el principio dispositivo.
Existen contra argumentos como señalar que el principio dispositivo se aplica fundamentalmente a la iniciativa del proceso, pero que el proceso en sí mismo es una institución de interés público cuya dirección le corresponde al juez.
En cuanto al sistema penal, en este existe el Ministerio Público que debe actuar guiado por el Principio de Objetividad por lo que se justificaría que los jueces tengan menor intervención en el establecimiento de los hechos.
En suma, existen múltiples aspectos de la reforma que son y deben ser discutidos. Solo hemos enunciado en términos generales cuáles son aquellos en que se ha centrado el debate. A vía de ilustración solo hemos dado algunas ideas generales acerca de uno de ellos, cual es la Prueba.
Muy interesante el artículo. Al fin logré entender lo que tantos explicaron de forma tan vaga.
La claridad del autor, permite conocer en forma simplepero muy brillante los aspectos centrales de la reforma, ya que sin tomar partido, permite formarnos nuestras propias opiniones