“La propia Corte IDH precisó que, salvo en lo que concerniente a esas graves violaciones, ‘…La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado…’”.
Carlos Alberto Goitia Caballero
Constituyente (2006 – 2009)
Ministro de Justicia y DD.HH. (2002)
Profesor en la Universidad Privada Boliviana y la Universidad Andina Simón Bolívar – La Paz
La evolución del Derecho Procesal Penal pone en evidencia la incesante búsqueda por alcanzar diseños de procedimientos que acojan adecuados balances entre factores tan complejos como sociedad e individuo; fines y medios; ley, sociedad e ideología; gobiernos nacionales y gobiernos sub nacionales; Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; reglas formales y discrecionalidad entre otros.
Balances que son posibles alcanzar a partir de asumir que un Estado Constitucional tiene como premisa antropológico-cultural a la libertad y la dignidad del ser humano. Pero ignorada esta premisa, aquellos terminan anulados cuando bajo variado manto discursivo se da cabida a excesos de gobernantes que convierten al proceso penal en instrumento para demostrar hechos presentados como ciertos en vez de ser aquel que permita encontrar la verdad de los hechos y no a cualquier precio.
Esa misma premisa deriva en tener que admitirse que el paso del tiempo torna inalcanzable alcanzar esa verdad, entre otros factores, porque se torna inoperante la garantía del derecho a la defensa del imputado. También, porque se ve seriamente afectado el principio de razonabilidad que aporta a la configuración del proceso penal, como advierte Zaffaroni. Y es que indudablemente, la investigación del hecho y la culpabilidad no solo se hacen más dificultosas, sino que incrementan el riesgo de decisiones erradas a niveles insostenibles.
Consideraciones generales que cuestionan algunos contenidos del texto constitucional boliviano vigente desde febrero de 2009 pese a ser presentado como altamente garantista por su amplio catálogo de derechos (del art. 15 al 107). Concretamente, el art. 111 dispone que: “Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles”.
Por cierto, el art. 124.I del mismo texto se encarga de precisar que la traición a la patria se configura cuando en caso de guerra internacional contra Bolivia se toman armas contras el país, al ponerse al servicio de Estados extranjeros participantes o entrar en complicidad con el enemigo; también, al violar el régimen constitucional de recursos naturales; o, atentar contra la unidad del país.
Por otra parte, bajo el manto discursivo de lucha contra la corrupción, en su art. 112 el texto constitucional señala que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.
Y, finalmente, como art. 347.I que: “El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales”.
Paradójicamente, en un complejo escenario político en el que se denuncia periódicamente un accionar autoritario de los gobernantes y éstos alegan en su defensa apego a patrones democráticos, operan con singular exposición mediática procesos penales por supuestos hechos de corrupción acaecidos hace más de uno o dos decenios.
Este scenario se torna más complejo con la promulgación de una nueva ley, la Nº 300, de 15/10/2012, titulada “Ley Marco de la Madres Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien”, que en el parágrafo II de su numeral 44 (cuyo nomen iuris es “Sanción Penal”), señala que “Los delitos relacionados con la Madre Tierra son imprescriptibles” dejando abierta la puerta para, al igual que en los casos de corrupción, se terminen violando derechos humanos.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechosa Humanos (Corte IDH) establece que no operan disposiciones de prescripción que impidan la investigación y la sanción de los responsables de “graves violaciones de los derechos humanos” que no incluyen, bajo ningún punto de vista, lo que pueda considerarse como traición a la patria, corrupción o delitos ambientales en los países miembros de la Organización de Estados Americanos.
Es más, la propia Corte IDH precisó que, salvo en lo que concerniente a esas graves violaciones, “…La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito…” (caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador, 22 de noviembre de 2007, § 111; cursivas añadidas).
Es decir, no solo que la Corte IDH precisa el efecto del paso del tiempo sino que fija con claridad que se trata de una garantía cuya efectividad y eficacia corresponde a los países miembros de la Organización de Estados Americanos.
En el caso boliviano, con particular perfil al ser clara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que dada la configuración del bloque de constitucionalidad (texto constitucional, normas del Derecho Comunitario y tratados internacionales de Derechos Humanos incluida la jurisprudencia de la Corte IDH; v. gr.: Sentencia S.C.P. Nº 0770/2012 de 13/08/2012) esa garantía no puede ser desconocida, ignorada o inaplicada.
Es un tema emblemático para que los jueces bolivianos apliquen el control de convencionalidad al texto constitucional con lo que, de concretarse como debiera ser, se repondrían balances esenciales del proceso penal que actualmente se encuentra perversamente desbalanceado.