“… Resulta indispensable, especialmente cuando se dicta una sentencia condenatoria en el segundo juicio oral, dar lugar al derecho a recurso, porque de otro modo se hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso…”
Ximena Marcazzolo Awad
Abogado y Profesora Derecho Procesal Penal UC y Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales Universidad de Barcelona y Universidad Pompeu Fabra
Es sabido que el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, refiere como regla general la imposibilidad de impugnar la sentencia dictada en un segundo juicio oral que debió llevarse a cabo por haberse anulado la sentencia de un precedente, situación que a todas luces llama la atención desde la perspectiva del derecho al recurso, el cual integra la garantía del debido proceso.
Ahora bien, concretamente y dependiendo del resultado que se produzca en el segundo juicio (absolución o condena) y del tipo de interviniente, se franquea o no la posibilidad de impugnar dicha resolución. En este sentido, el artículo en comentario admite que sólo respecto del imputado se conceda la oportunidad de recurrir, por la vía del recurso de nulidad, contra la sentencia condenatoria que emana del segundo juicio, siempre que durante el primero hubiese sido absuelto, en cuyo caso podrá tener lugar la realización de un tercer juicio oral. La posibilidad de impugnar la resolución definitiva del segundo juicio no se admite en caso que el fallo precedente sea condenatorio, incluso si la pena impuesta en el segundo litigio hubiese sido superior a la del primero. En relación con los demás intervinientes, el recurso les fue completamente vedado, esto es, sin distinción del tipo de resolución absolutoria o condenatoria. A nuestro juicio, esta disposición colisiona con el derecho al recurso por lo que resulta contraria a nuestra Constitución.
El fundamento que parece estar detrás de esta norma, dice relación con los principios de economía procesal y de certeza jurídica. El primero, con miras a evitar la repetición ilimitada de juicios y los altos costos que esto conlleva. El segundo, en busca de obtener una decisión que ponga pronto fin al conflicto penal. Lo complejo de esta disposición radica en que hace primar criterios de economía y pseudo seguridad, por sobre el derecho fundamental al debido proceso, negando la posibilidad de enmendar eventuales errores judiciales y garantizar la plena vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal.
A nuestro juicio, no es dable negar la procedencia del recurso de nulidad bajo las hipótesis en que hoy no resulta aplicable, ya que es perfectamente posible que durante el nuevo juicio se produzcan vulneraciones a garantías fundamentales, las cuales a priori quedarán sin revisión, lo que origina, exclusivamente por criterios pragmáticos, una especie de “fallo infalible”, cuestión que constitucionalmente no es aceptable.
La hipótesis que consideramos resulta más inaceptable, corresponde a aquella en que el imputado es condenado por segunda vez y se le niega el derecho a recurrir de esa decisión condenatoria, por cuanto se priva a ese condenado de la posibilidad de impugnar eventuales afectaciones a garantías constitucionales que pudieron haberse producido durante el proceso penal. Adicionalmente, no deja de ser paradójico que se esté reconociendo valor a una resolución que fue anulada (el fallo que se dictó en el primer juicio oral), puesto que supervive para configurar la procedencia o no del recurso que pudiera interponerse contra la segunda sentencia.
Por su parte, El Tribunal Constitucional ha resuelto trece requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los cuales se impugnaba el artículo 387 del Código Procesal Penal por los motivos aludidos, de estos, en siete ocasiones determinó su inadmisibilidad, sea por no existir una gestión pendiente o por no encontrarse suficientemente fundado el requerimiento. En las restantes seis oportunidades rechazó los requerimientos de inaplicabilidad porque la impugnación se ha efectuado en términos generales a todo el sistema recursivo del Código Procesal Penal; porque el legislador es el encargado de delimitar dicho sistema recursivo y porque la certeza jurídica también exige un límite a la impugnación, entre otras consideraciones.
Por nuestra parte estimamos que resulta indispensable, especialmente cuando se dicta una sentencia condenatoria en el segundo juicio oral, dar lugar al derecho a recurso, porque de otro modo se hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta injustificable. Por lo expuesto, sostenemos que nuestro sistema procesal penal, en esta materia, debería ajustarse a la Constitución y a las Convenciones Internacionales suscritas por nuestro país.