“El procedimiento abreviado es una herramienta muy útil que descomprime el sistema con una solución de calidad. Sin embargo, la necesidad de obtener salidas rápidas que se reflejen en las estadísticas personales de cada interviniente, constituye una motivación perversa…”.
María Elena Santibáñez Torres
Profesora de Derecho Penal y Procesal Penal Pontificia Universidad Católica de Chile
Los principios de legalidad y oportunidad reglada que rigen nuestro sistema procesal penal, permiten que sólo lleguen a juicio oral aquellos casos más graves y en los que se cuenta con suficiente prueba, admitiendo que el sistema se libere a través de mecanismos de solución distintos que suponen ciertos acuerdos y negociaciones, entre fiscal e imputado, o entre este último y la víctima, según sea la institución de que se trate.
Sin embargo, la posibilidad de negociación que tiene el fiscal en nuestro sistema procesal penal, no fue concebida en términos amplios, como sucede en el sistema anglosajón, sino que sólo procede dentro de los términos señalados por el legislador. Por otro lado, nuestra Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establecen expresamente la prohibición que tiene este organismo público de ejercer funciones jurisdiccionales.
Tomando en consideración estas limitaciones, quisiéramos analizar las particulares características de negociación que existen en la práctica, para llegar a procedimientos abreviados, que nos parece en algunos casos, va más allá de las atribuciones propias del Ministerio Público, desempeñando el fiscal derechamente atribuciones jurisdiccionales.
La posibilidad de llegar a un procedimiento abreviado, supone por una parte que la pena solicitada por el fiscal no exceda a cinco años de pena privativa de libertad o bien se trate de penas de distinta naturaleza, y por otro lado que el imputado acepte expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación en que se funda, manifestando su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La negociación que puede efectuar el fiscal, es más limitada entonces, tratándose por ejemplo de delitos que tienen asignada pena de crimen.
No obstante lo anterior, el juego de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, permite en muchos casos, aplicar estos procedimientos tomando en consideración que en todos ellos por expresa disposición legal se reconoce la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos (art. 11 Nº9 C.P.) y muchas veces concurre también la de irreprochable conducta anterior del acusado (art. 11 Nº9 C.P.). La sola circunstancia de que existan dos o más atenuantes y ninguna agravante permiten efectuar una rebaja de pena en uno, dos o hasta tres grados según las características del marco penal de que se trate.
Las reglas legales de determinación de pena son rígidas, pero permiten cierta discrecionalidad al juez para determinar el quantum de la rebaja. Sin embargo, tales facultades parecen ser propias de los jueces, de manera que la solicitud de un procedimiento abreviado, basado en una rebaja de pena superior a un grado en la hipótesis antes señalada, supone la atribución de facultades propias de los jueces por parte del fiscal.
En la misma situación estimamos se encuentra la posibilidad de estimar la concurrencia de una atenuante como muy calificada, facultad privativa de los jueces de acuerdo al art. 68 bis del C.P., y que sin embargo a veces, ha sido utilizada en las negociaciones entre fiscales y defensores.
Pero las posibilidades de negociación en la práctica, todavía son más discutibles, en aquellos casos en que respecto a los mismos hechos, se efectúa una calificación jurídica antojadiza que rompe con los límites de los tipos penales, estimando por ejemplo que en una caso en que se encuentra acreditada la intimidación y la sustracción de una cosa mueble ajena, en realidad lo que hay, es un delito de amenazas y un hurto, y no un robo con intimidación.
Lo mismo cabe decir cuando se desconocen las reglas sobre concursos de delitos, fraccionando las conductas de manera tal de llegar a varios procedimientos abreviados distintos, olvidando completamente las reglas preceptuadas en los artículos 74 y 75 del C.P. y en el art. 351 del C.P.; esta última situación sobre todo, tomando en consideración las características de las audiencias actuales, puede pasar inadvertida para los jueces, pues en la mayoría de los casos serán distintos magistrados los que tomen cada procedimiento.
El procedimiento abreviado es sin duda una herramienta muy útil que descomprime el sistema con una solución de calidad para el conflicto penal. Sin embargo, la necesidad de obtener salidas rápidas que se reflejen en las estadísticas personales de cada interviniente, constituye una motivación perversa, para que tengan lugar negociaciones como las indicadas.
A veces, los incentivos pueden ser distintos, por ejemplo la falta de prueba o la dificultad de contar con víctimas que asistan al juicio oral. Sea como fuere, lo cierto es que este tipo de prácticas, nos acercan más bien a un sistema de oportunidad amplio, con infinitas posibilidades de negociación, que de ser el camino escogido para nuestro sistema procesal penal debería consagrarse expresamente en nuestra ley procesal penal, evitando situaciones como las descritas.