La cultura jurídica y la reforma al proceso civil: reflexiones a propósito de las prácticas en los tribunales de familia

Claudio Fuentes Maureira“… Una sola perspectiva normativa o incluso comparada no es suficiente, es necesario tener presente la cultura de los operadores del sistema. De lo contrario corremos el riesgo de que prácticas extendidas sean irreflexivamente replicadas en la última gran reforma, siendo ese un problema que por su propia naturaleza será muy difícil de solucionar…”

Claudio Fuentes Maureira

Abogado y Magíster en Derecho por la Universidad Diego Portales.  Master of the Science of Law, Stanford University. Profesor de Derecho Procesal y Litigación Universidad Diego Portales.

Hace muchos años el profesor Lawrence Friedman acuñó la expresión “cultura jurídica”. Si bien esta expresión ha sido objeto de mucho debate, esta puede resumirse en algunas ideas básicas. En primer lugar, esta se refiere a las opiniones que las personas tienen del derecho en una determinada comunidad y del sistema de justicia en particular. Es decir, se refiere a cuáles son las creencias y valores que las personas, y en particular los miembros de la comunidad jurídica, tienen  respecto del sistema. Asimismo, la expresión se refiere a los hábitos y prácticas que los operadores de justicia desarrollan.  Esta última idea es importante no olvidarla al momento de discutir acerca de la futura reforma procesal civil, la cual hoy sabemos se ha vuelto una prioridad para el gobierno.

La cultura jurídica es relevante en el contexto de reformas judiciales ya que estas políticas públicas buscan introducir nuevos valores y conductas en los operadores del sistema, que sean consistentes con los objetivos que fundamentan la reforma. Por ello conocer cuáles son  las prácticas de los operadores jurídicos (como entienden que las cosas se hacen o deben hacerse) resulta clave para una adecuada implementación y funcionamiento de los sistemas reformados.

En este contexto entonces quisiera llamar la atención acerca de los potenciales riesgos que la reforma procesal civil corre si es que prácticas problemáticas que se dan en tribunales de familia se extienden a esta.  Por prácticas problemáticas me refiero al desarrollo de ciertos hábitos en los operadores del sistema de justicia que van en contra de los objetivos que las reformas pretendían favorecer, ya sea mediante la generación de conductas que terminan por volver irrelevantes ciertas normas, el sentido de otras es cambiado generando el efecto inverso al originalmente buscado o que generan problemas operativos de relevancia. En el caso de las reforma de familia este riesgo está presente por diversas razones. En primer lugar, algunos académicos sostienen que el primer antecedente de la reforma procesal civil es la reforma a los tribunales de familia (de hecho hay un libro titulado de dicha forma) y por ello puede ser que irreflexivamente lógicas propias  de dichos tribunales sean “exportadas” a la última gran reforma. En segundo lugar, no será sorprendente que abogados que hoy litigan en familia se sientan interesados en litigar en la RPC gracias a su experiencia en dicha judicatura, llevando consigo ciertas prácticas.  En tercer lugar, es posible pensar en jueces de familia que desean “cambiarse” a la reforma procesal civil lo hagan, igualmente llevando consigo lógicas y hábitos. Es importante entonces identificar dichas prácticas problemáticas que no deberían ser exportadas, como por ejemplo aquellas que se dan en el contexto de la audiencia preparatoria.

Existe consenso en la doctrina en que la finalidad de la audiencia preparatoria es “preparar” la audiencia de juicio, es decir, que en esta se tomen una serie de decisiones que permitan que la audiencia de juicio se desarrolle solo en aquellos casos en que se justifica, con un uso adecuado de recursos humanos, de tiempo y material. Esta finalidad se desprende de la misma ley cuando se examina la regulación de la audiencia preparatoria misma.

Así por ejemplo la determinación de los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes apunta a que la audiencia de juicio se concentre solo en probar aquellos. Al contrario, si existen consensos entre las partes respecto de los hechos y no se trata de materias de orden público la misma ley establece la posibilidad de llegar a acuerdos a su respecto, evitando así la prueba (Convenciones probatorias). Asimismo, la etapa temprana de admisibilidad de la prueba obliga a que solo se presente aquella prueba que cumple con la condición de ser “pertinente”, nuevamente buscando tener un debate en el juicio oral que sea eficiente y resguarde el tiempo del tribunal y las partes.  Finalmente, los otros motivos de exclusión de prueba se justifican tanto en razones de ahorro de recursos (prueba manifiestamente impertinente, sobreabundancia y hecho público y notorio), como por otras consideraciones de relevancia (prueba obtenida con violación de derechos fundamentales o prueba pericial de baja calidad).

Ahora bien, para que todo esto pueda funcionar en la práctica se requiere de un gran supuesto, que las partes y el juez entrarán a un debate muy detallado acerca de las teorías del caso que cada parte sostiene y respecto de la prueba que ofrecerán, es decir, una discusión en donde exista un intercambio de información muy detallada acerca del contenido de las pretensiones y de la prueba. ¿De qué forma puede el juez proponer convenciones probatorias sin conocer con cierto detalle los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones? ¿Es posible discutir en serio la pertinencia de un medio de prueba sin tener claridad acerca de la teoría del caso de la parte que la presenta? ¿Cómo puede determinarse que los dichos de un testigo constituyen prueba pertinente sin entrar a conocer con cierto detalle el contenido de su declaración? ¿Cómo puede una parte justificar que un medio de prueba no es sobreabundante sin referirse a su contenido con detalle? Pues bien, nada de esto ocurre en familia.

Así, por ejemplo,  desde una perspectiva normativa, existen instituciones procesales que casi no tienen aplicación práctica, como la casi nula discusión acerca de la pertinencia de la prueba que se ofrece, debido, entre otras razones,  a que se confunde la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos con la mera enunciación de los requisitos legales que el legislador exige para la procedencia de una institución, evitando así entrar a conocer en detalle las teoría del caso de las partes.  La ausencia de conocimiento en detalle acerca de los hechos en que las partes basan su pretensión genera igualmente que las convenciones probatorias  en la práctica sean un mero anécdota de la ley.

La forma en cómo se aplican las diversas actas de gestión existentes, las cuales en vez de ser consideradas como una directriz de carácter general son muchas veces consideradas como reglas que no admiten excepción. Esto da pie entonces a una regla inmutable en que, por ejemplo,  no se permita más de dos testigos por lado a todo evento y por tanto suprimiendo cualquier necesidad de justificar en función del contenido de la declaración su pertinencia, ya que se vuelve un “derecho” presentarlos. Asimismo, cualquier intento por entrar al detalle de la declaración del testigo con el fin de justificar la  presentación de un tercer testigo se vuelve inútil. La situación es aún peor. La realidad da cuenta de que en familia las partes simplemente enuncian la prueba de la que se valdrán, entregando información menor como el nombre de un testigo o solo indicando el título o nombre del documento, muchas veces ni siquiera los llevan a la audiencia preparatoria por confusiones referidas al significado de la expresión “incorporar”.

Todas estas prácticas generan que la audiencia preparatoria no solo no cumplan la función de “preparar” realmente la audiencia de juicio, sino que terminan por desnaturalizar la audiencia misma y volverla casi irrelevante, siendo esta un “mero trámite” en la mayoría de los casos.

En la reforma procesal civil es vital que la audiencia preparatoria cumpla el rol que le corresponde. La forma en cómo el sistema de justicia ahorra recursos es determinando cuales casos requieren una audiencia de juicio y cuáles no.  Pero no solo se trata de ahorrar recursos de cualquier forma, sino que mediante aquellos mecanismos que el legislador ha establecido. En este sentido, el abusar de la sobreabundancia para excluir prueba, práctica ampliamente usada por los jueces de familia, puede dar pie a que haya menos prueba para la audiencia de juicio, pero a un costo muy alto vinculado al derecho a la defensa de las partes y a la corrección de la decisión del tribunal, la cual podrá ser errada por privarse de prueba no por su manifiesta impertinencia (que es el criterio que da el legislador), sino que por una práctica nociva del sistema.

Es necesario entonces ser muy cuidadosos con las prácticas y experiencias que se han desarrollado en nuestra propia realidad, y que vendrán a darle contenido a las instituciones de la reforma al proceso civil. Al respecto una sola perspectiva normativa o incluso comparada no es suficiente, es necesario tener presente la cultura de los operadores del sistema. De lo contrario corremos el riesgo de que prácticas extendidas sean irreflexivamente replicadas en la última gran reforma, siendo ese un problema que por su propia naturaleza será muy difícil de solucionar.

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