Evolución Jurisprudencial de la Corte Suprema en propiedad industrial


Rodrigo Puchi“En el caso que nos ocupa, se analizó la causal de la letra h) que impide el registro de las marcas que sean “iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad…”.

Rodrigo Puchi
Socio del estudio Beuchat, Barros y Pfenniger. Magíster en Propiedad Industrial de la Universidad de Alicante

En materia de propiedad industrial, la Ley 19.039 sufrió una modificación que supuso el estudio y resolución de estos temas ante la Corte Suprema. La Ley modificatoria Nº 19.996 introdujo el artículo 17 bis B por medio del cual se habilita la interposición de recurso de casación en el fondo ante dicho tribunal.

La teleología detrás de este instituto pasa por mantener la correcta aplicación de la ley y del Derecho en la solución de los conflictos de relevancia jurídica. De esa manera se proscribió de manera definitiva la torcida práctica en la interposición de recursos de queja, que equivalían a una verdadera instancia de análisis de antecedentes fácticos y legales, alterando su propia esencia consistente en el ejercicio de facultades disciplinarias.

En una primera etapa, nuestra Corte Suprema adoptó una postura reticente al conocimiento de estos recursos, cuestión que se vio alterada con motivo de la causa rol N° 5756 – 2006 en donde se acogió un recurso de esta especie, estableciéndose la interpretación que debería darse a la causal de irregistrabilidad de la letra h) del artículo 20 de la Ley 19.039.

Para un acertado entendimiento, la legislación marcaria establece el mecanismo de obtención de marcas, señalando en el artículo 20 las diversas causales que inciden en la irregistrabilidad de un signo. En el caso que nos ocupa, se analizó la causal de la letra h) que impide el registro de las marcas que sean “iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimientos comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas” .

El Excmo. Tribunal estableció en el referido caso que dicha prohibición “se refiere a la confusión que se pueda producir en relación a marcas previamente registradas o solicitadas para productos, servicios o establecimientos pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas, vale decir, establece un impedimento teniendo como parámetro únicamente la clase de que se trata, sin que permita ni autorice al sentenciador, para los fines de permitir o rechazar el registro de una marca, distinguir entre los productos o servicios que componen la clase respectiva”.

En esta evolución estableció jurisprudencia relevante respecto al principio denominado “riesgo de confusión”, señalando que “…implican la pérdida de distintividad extrínseca, es decir, con respecto a otros signos y consiste, por otra parte, en la creencia de parte del público consumidor de un mismo origen empresarial de productos o servicios que no lo tienen” (rol Nº 5106 – 2009).

Es más, señaló que “…no basta con determinar que entre las marcas en conflicto existen semejanzas sino que deben señalarse en forma expresa las razones del por qué es factible que exista un grado de confusión entre las mismas”…

Como se aprecia, se establecieron criterios teleológicamente deseables en términos que elevó el umbral de análisis en estas materias. En este periplo, se comenzó a afinar la naturaleza del recurso en comento, y se estableció jurisprudencialmente que la manera como se infringía la ley era básicamente por la forma en que se aprecia la prueba; en particular se consideró que la infracción a la ley venía dada por la afrenta del artículo 16 de la Ley Nº19.039, en la cual se señala la forma como debe tasarse la prueba (sana crítica).

En causa rol Nº3029-2008 se sostuvo que “…el fallo impugnado contraría las reglas de la sana crítica, al no explicitar qué clase de razonamiento en particular –inductivo o deductivo– conduce al sentenciador a proscribir en la especie el rasgo de distintividad requerido por la ley, ni qué máximas de experiencia o conocimientos científicos y/o técnicos afianzados hacen procedente desatender la prueba rendida por la peticionaria para demostrar el fundamento legal de su pretensión”. Continuó la jurisprudencia del alto Tribunal señalando “…si bien los jueces de la instancia son soberanos al establecer los hechos no es procedente aceptar que en tal análisis puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valor, pues al hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica…”

De esta lectura, se puede apreciar que la Corte Suprema realizó esfuerzos interpretativos que han servido de faro orientador en las decisiones de los tribunales de la especialidad, y de faro interpretativo en la hermenéutica legal. De esta manera se logra concretar una socialización en la convicción de los justiciables, consolidándose el valor justicia que trasunta a toda la legislación.

A pesar de todo este esfuerzo es dable considerar que este año nuestro Excmo. Tribunal cambió de criterio jurisprudencial y en base a la norma del artículo 782 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil ha desechado innumerables recursos de casación basándose en que prácticamente la mayoría de ellos adolecerían de manifiesta falta de fundamento. No obstante ello, es dable destacar que este recurso existe como mecanismo unificador del derecho y de allí que su utilización por parte de los letrados representará siempre un desafío interpretativo digno de considerar.

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