“El problema se produce al momento de compatibilizar la necesaria publicidad de un expediente, con la protección constitucional asegurada a los titulares de la correspondencia electrónica obtenida en una diligencia de incautación”.
Mariana Castro Lledó
Abogada PUC
La diligencia de allanamiento, registro e incautación conforme expresamente señala el artículo 39 n) del DL 211, debe ser autorizada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa calificación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de lo que se desprende la necesaria autorización de dos autoridades públicas.
La justificación de dicha doble intervención se encuentra en el carácter invasivo de la diligencia, la que debe realizarse en las condiciones y para los fines expresamente autorizados, cuando lo que se investiga es una conducta atentatoria contra la libre competencia.
Cuando dentro de la evidencia incautada se encuentra correspondencia electrónica, se produce una pugna entre los principios y la normativa que a este respecto contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Por una parte nos encontramos con el principio constitucional de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado y por otra, con la protección constitucional de los derechos de las personas. Entre ambos, prima la protección de los derechos de las personas, en este caso respecto de los emisores y destinatarios de la correspondencia electrónica.
La información contenida en la referida correspondencia electrónica se encuentra bajo protección de garantías constitucionales, dado el carácter de las mismas y por su contenido naturalmente, el que, en la mayoría de los casos, dice relación con información de carácter privado. A este respecto cobran importancia tanto la Ley 19.628, como la Ley 20.285 y las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal, en aquella parte que regula la diligencia de incautación.
La pugna entre los diferentes estatutos es evidente. Nos encontramos frente a evidencia obtenida en una diligencia de incautación, dentro de un proceso de investigación, como asimismo de disposiciones civiles que regulan procedimentalmente un expediente sancionatorio, disposiciones que no hacen referencia alguna a la diligencia de incautación y su regulación en sede de libre competencia, en que la aplicación por analogía resulta improcedente.
Entonces, el problema se produce al momento de compatibilizar la necesaria publicidad de un expediente, con la protección constitucional asegurada a los titulares de la correspondencia electrónica obtenida en una diligencia de incautación.
El objetivo perseguido por la normativa que autoriza este tipo de diligencias intrusivas respecto de la Fiscalía Nacional Económica, se cumple decretando la reserva de las comunicaciones incautadas como asimismo a través de las versiones públicas de los documentos que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelve declarar confidenciales, por contener fórmulas, estrategias o secretos comerciales u otros elementos cuya revelación puede afectar significativamente el desenvolvimientos competitivo de la entidad afectada, instituciones contempladas en el Artículo 22 del DL N° 211 y del AutoAcordado N°15 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
La institución de la “reserva” permite que los documentos sean consultados en el despacho del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por quienes sean parte o interviniente en el respectivo procedimiento al momento de decretarse la reserva, y por la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el Tribunal ordene expresamente algo distinto.
Las “versiones públicas” de los instrumentos acompañados al proceso en carácter confidencial o reservado, por su parte, tienen por objeto resguardar en la mayor medida posible el derecho de defensa de las otras partes, así como la transparencia en el ejercicio de la jurisdicción; por lo mismo, en su elaboración debe poder identificarse la naturaleza y fuente de la información suprimida.
La calificación de reserva protege la intimidad de las personas y cumple el principio de la publicidad de los expedientes y actuaciones judiciales, pues excluye a terceros, quienes no podrán tener acceso a los antecedentes reservados, y permite el acceso a ellos de las partes del proceso con el objeto de asegurar su debido derecho a defensa.
No estaría demás al momento de dictar las leyes adecuatorias de nuestro nuevo procedimiento civil en lo que al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se refiere, considerar estas dificultades, de manera de resolverlas en alguna medida resguardando los principios antes enunciados.