Ese dolor de cabeza llamado prueba legal tasada: La anticipada aplicación del Proyecto de Código Procesal Civil (1)

Ricardo Padilla

Ricardo Padilla Parot.
Coordinador de la Comisión de Derecho Procesal Civil – Instituto Chileno de Derecho Procesal (ICHP).
Universidad Diego Portales.

 
Una de las tareas más difíciles, y desde luego esenciales del litigante en sede civil -sobre todo aquel que se enfrenta a un juicio ordinario o sumario- consiste en probar su pretensión. Y es que una vez abierto el término probatorio, éste deberá lidiar con una serie de limitaciones que el Código de Procedimiento Civil (“CPC”), le impone para acreditar los hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales de la causa. De allí que surja ese dolor de cabeza llamado prueba legal tasada.
 
En efecto, no cualquier documento, informe técnico o declaración de testigo que conste en el proceso, logrará convencer al Tribunal de que la pretensión deducida debe ser acogida. Al contrario, para aquello el litigante deberá por ejemplo:
 
– Presentar testigos que no obstante contar con un profundo y directo conocimiento de los hechos debatidos -como suelen ser los dependientes de una empresa que gestionó, administró o negoció un contrato- asimismo, no detenten una serie de condiciones y características que a juicio del CPC priva de todo valor probatorio su declaración (artículos 357, 358 y 384 CPC);(2)
– Presentar instrumentos privados -ya sean de carácter electrónico o material- que emanen de la contraparte, pues si emanan de terceros, éstos tendrán que ser reconocidos por ellos en juicio; pero en aquel caso su contenido no valdrá como el reconocimiento de un hecho, o la existencia de un acto o contrato que conste en el documento propiamente tal, sino como parte de una declaración testimonial, la cual en el mejor de los casos servirá de base para que el juez pueda elaborar una presunción judicial (artículos 346 N° 3, 384, 795 N° 4 y 800 CPC). (3)
– Someterse a la “ruleta” que muchas veces resulta la prueba pericial, por cuanto los informes técnicos mandados a elaborar por las partes tampoco dispondrán de valor, ni como prueba testimonial, ni como peritaje, por cuanto los informantes no habrán conocido directamente de los hechos, ni tampoco se habrá supeditado su informe a las reglas de una pericial legal (artículos 384, 409 y siguientes CPC). (4)
 
* * * * * *
 
La decisión de establecer un sistema de prueba legal tasada en el CPC -dotándolo de reglas de valoración y decisión que perentoriamente señalan a los jueces lo que debe ser considerado prueba, y cuándo aquella resultara plena o suficiente(5)– obedece a la idea de reducir el riesgo de dar por probado un hecho falso y, por tanto, acoger erróneamente la demanda.(6)
 
Sin embargo, esa reducción al riesgo de error judicial que nuestro legislador tuvo en mente, hoy se traduce en una extrema e innecesaria dificultad probatoria en sede civil que busca ser superada.
 
Desde las anquilosadas reglas del CPC, a la ponderación racional del Código Procesal Civil.
 
Nuestro sistema probatorio civil ha intentado evolucionar desde la ponderación legal de la prueba, hasta el sistema de persuasión racional, mediante la consagración de la Sana Crítica en diversos procedimientos especiales(7). No obstante, dicha evolución parcelada resulta insuficiente ante el sinnúmero de procesos judiciales que son conocidos por nuestros Tribunales Civiles, y en los cuales la prueba legal tasada aún impera. Aquello implica que la garantía del debido proceso se mantiene a merced de un sistema probatorio consagrado en un Código promulgado en 1902(8), y que sus posteriores reformas no han resultado lo bastantes para que las decisiones judiciales respondan correctamente frente al desarrollo cultural, científico y comercial que ha experimentado nuestro país.
Desde luego, la posible frustración que para el litigante pueda implicar una sentencia desfavorable -resultado de la incapacidad de cumplir con los parámetros exigidos por la prueba legal tasada- no es de responsabilidad de los Jueces, los que en la actualidad han intentado morigerar -independiente de que aquello pueda ser cuestionable normativamente- estas rígidas reglas probatorias. En efecto, es el legislador quien debe entregar herramientas eficaces de ponderación de los elementos probatorios, que permitan a los Jueces acercarse a la verdad de los hechos, y entregar así una resolución que pueda ser considerada justa.
 
El esperado Código Procesal Civil pretende en este sentido dejar atrás a la prueba legal tasada, e imponer la primacía de la Sana Crítica como sistema de valoración y apreciación de la prueba. De ese modo se desprende del mensaje de la presidencia(9):
 
“El tribunal podrá apreciar la prueba con libertad siempre que no contradiga los criterios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla legal para una apreciación diversa, lo que importa con ello la eliminación general de todas las restricciones legales y de la regulación del valor probatorio específico de cada medio, propios de un sistema legal o tasada.(10)
 
Lo cierto es que el Proyecto del Código Procesal Civil no plantea mayor novedad respecto de sistemas ya reformados. Lo que se requiere entonces es cambiar el entendimiento respecto el modo de aplicar los criterios valorativos de la Sana Crítica, cuestión que en la práctica judicial ya es posible encontrar arraigada su concreción en algunos fallos:
 
“Que en los procedimientos cuya prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente asentados, se hacen incompatibles todas aquellas instituciones propias del sistema de prueba legal o tasada, como lo son las objeciones documentales y las tachas, que buscan excluir prueba sin permitir al juez ponderarlas debidamente(11).” 
 
No obstante la tramitación legislativa del Código Procesal Civil se encuentra dormida en el Senado desde el 20 de mayo de 2014, el activismo de los jueces por resolver de mejor modo las disputas sometidas a su conocimiento, se ha encargado de flexibilizar las reglas de la prueba legal tasada en los procedimientos en que ésta aún impera, particularmente, cuando los Tribunales se encuentran frente antecedentes que a pesar de no cumplir con los parámetros legales, la lógica y justicia ordena otorgarles la aptitud de acreditar los hechos fundantes de la pretensión:
 
En materia instrumentos e informes privados
 
Se suele confundir por los litigantes y Tribunales el valor probatorio de los instrumentos privados que emana de terceros, empleados en juicio para acreditar una obligación adquirida por la contraparte, con aquel valor que debe asignársele a aquellos que son presentados en el proceso con un objeto diverso.
 
En esta última situación, la aplicación de las normas de valor probatorio de los instrumentos no debiera resultar tan rígida como se le ha pretendido en nuestro medio. En efecto, las normas de los artículo 1698 y siguientes del Código Civil, y las del artículo 346 CPC, sólo resultan aplicables en la medida que se busque acreditar en juicio obligaciones contraídas por la contraparte, pero no así para acreditar otras circunstancias de hecho discutidas en el proceso, cómo puede ser la ocurrencia de un acontecimiento de la naturaleza (como un temporal de lluvia), o la composición química de un alimento ¿Se requerirá de un instrumento emanado y reconocido por la contraparte para acreditar aquellas circunstancias? Desde luego que no.
 
Sobre el particular, doctrina autorizada en nuestro medio ha señalado que:
 
“Las reglas sobre la prueba de los artículos 1698 y ss. CC., se pensaron respecto de las obligaciones, por lo que su alcance respecto de otros aspectos merece una mirada más flexible. Bien se ha dicho que lo que tales reglas procuran es impedir que el efecto obligacional de un instrumento privado alcance a quien no lo ha suscrito. Se debe distinguir entre el efecto probatorio y el efecto obligatorio (12).”
 
Este análisis y diferenciación entre el “efecto probatorio” y el “efecto obligatorio” de los instrumentos, se encuentra recogido en los incisos 3° y 4° del artículo 306 del Proyecto del Código Procesal Civil, los que establecen que los instrumentos privados emanados de la contraparte -que hayan sido reconocidos de conformidad a la ley- dispondrán el valor de instrumentos públicos (“efecto obligatorio”). Los demás instrumentos privados -como los emanados de terceros- serán apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (“efecto probatorio”), es decir, no se les excluye automáticamente de la posibilidad de acreditar otras circunstancias de hecho debitadas en el proceso.
Este modo de valoración de los instrumentos ha sido recogido por nuestros máximos tribunales, en procesos en que aún la prueba legal tasada imperativamente resulta aplicable:
 
“Que estos documentos, son instrumentos privados que emanan de un tercero ajeno al juicio, que no ha comparecido ratificándolos o reconociéndolos, (…) no obstante, unidos a la declaración del testigo de la demandante y copia de la causa Rol 32.223 (…), constituyen, mediante un proceso lógico, plena prueba a juicio del tribunal, por tener el carácter de gravedad y precisión suficiente para formar el convencimiento, de acuerdo a las máximas de experiencia de los daños, su reparación y que ello implicó pagar una suma de dinero (13).”
 
Por su parte, en lo que concierne a la presentación de informes técnicos privados, el Código Procesal Civil cambiará vía legislativa la tendencia jurisprudencial a restarles tajantemente de valor probatorio. Con todo, esta nueva tendencia puede ya percibirse en las decisiones de nuestros tribunales ordinarios, aún sin mediar la vigencia del Proyecto:
 
“Que, de las declaraciones de los testigos no se aprecia el 
interés que puedan tener en el resultado del pleito (…), por cuanto los informes presentados fueron elaborados por la consultora de la que son socios y han declarado que éstos se encuentran íntegramente pagados, no dependiendo su pago de la prestación de sus declaraciones ni de las resultas del litigio. Por lo que en base a tales consideraciones, las tachas así deducidas, serán desestimadas en definitiva.
Que, a fojas 277, 466, 473 y siguientes, la demandada también rinde testimonial, haciendo comparecer a estrados a los testigos don Jorge Antonio Quiroz Castro (…), quienes legalmente examinados, no tachado (…) y dando razón de sus dichos, señalan al Tribunal lo siguiente.
(…) A su turno, don Jorge Quiroz Castro, al exhibírsele el informe económico guardado en custodia N° 1890-2015, denominado “Estimaciones de perjuicios ocasionados por conductas anti competitivas en el mercado de la telefonía sobre IP: elementos de análisis”, expresa que reconoce su autoría (…), reconoce su firma, fecha, contenido y la integridad del mismo.” 
 
Los considerandos anteriores no son más que la aplicación anticipada del Proyecto, por cuanto será el artículo 324 del Código Procesal Civil, el que precisamente habilitará a los litigantes a presentar informes periciales privados, y citar luego a sus autores a declarar en la audiencia de juicio:
 
“Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad  técnica del perito y su eventual relación con las partes del juicio y el tribunal.”
 
En materia de testigos
 
Cada vez resulta más frecuente encontrar en las sentencias de nuestros tribunales, una derogación de la causal de tacha contemplada en el artículo 358 N° 5 CPC, que declara inhábiles relativamente para declarar a los empleados y trabajadores de la parte que los presenta. Esta causal de tacha busca que el dependiente -presumido por la ley presionado por su empleador para declarar de cierta manera- evite deponer alterando la verdad de los hechos por temor a perder su trabajo.
Los sentenciadores si bien conscientes de la causal de inhabilidad en comento, antes de aplicarla, y excluir con ello completamente el valor probatorio de la declaración de un testigo, han optado por ponderar la idoneidad del deponente, juzgado previamente su imparcialidad, credibilidad y conocimiento de los hechos antes de aplicarla:
 
“Que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señala que son inhábiles para declarar: N°5 Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. (…) Que si bien es cierto los testigos tachados han reconocido su calidad de empleados de la empresa demandante, no es menos cierto que en la actualidad la legislación laboral protege los derechos de los trabajadores y en ese sentido estos se encuentran dotados de una serie de mecanismos en virtud de los cuales su estabilidad en el trabajo no se encuentra amenazada por el solo hecho de que su declaración no favoreciere a su empleador, de modo que, a juicio del Tribunal su calidad no impide que declaren con la libertad suficiente en el juicio, por lo que se procederá al rechazo de la tacha en comento (15).”
 
“Que respecto de la tacha fundada en el artículo 358 N°5 del Código de 
Procedimiento, que no obstante ser el testigo dependiente de la demandada, no es posible de su sola dependencia laboral tener por cierto que su declaración carezca de imparcialidad, considerando que al momento de sucedidos los hechos demandados, éste se encontraba prestando servicios en el Hospital de Ancud, por tanto sus declaraciones no debieran ser meras apreciaciones subjetivas. Por tanto se rechazará la tacha declarándose en este sentido (16).
 
“En ese sentido, la causal del N°5 del referido artículo persigue que el trabajador dependiente de quien exige su declaración sea considerado como inhábil para testificar en juicio, lo que resulta del todo lógico si se considera que el empleador podría adoptar medidas de represalia en contra de su trabajador o dependiente por una declaración que pudiese afectar sus intereses.
 
Sobre el particular, se ha resuelto que la circunstancia de ser los testigos dependientes de un órgano de la Administración del Estado no les impide declarar con imparcialidad, toda vez que la ley establece un estatuto jurídico que garantiza la independencia del declarante y la estabilidad en el empleo (entre varias, sentencias de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de 08 de julio de 2013, rol 1718-2012; de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 05 de marzo de 2007, rol 11.249-2004; de la I.Corte de Apelaciones de Concepción de 17 de noviembre de 2005, rol 2089-2005) (17).
 
“Que sin perjuicio de la calidad de trabajadores dependientes que los testigos tienen respecto de la empleadora demanda, el tribunal estima, que su declaración resulta estrictamente necesaria para una acertada resolución de la causa, en circunstancias que declaran sobre hechos, que precisamente en su condición de empleados, han de tener conocimiento, por lo que la tacha, debe ser rechazada (18).”
 
El razonamiento que se extrae de las sentencias antes transcrita, no es más que la concreción anticipada del artículo 317 del Proyecto del Código Procesal Civil, el que señala que en juicio no existirán testigos inhábiles, pero las partes podrán dirigirles preguntas con la finalidad de demostrar su falta de idoneidad o imparcialidad respecto de los hechos que se encuentran declarando.
 
Para bien o para mal, la judicatura parece no poder esperar la implementación de la reforma Procesal Civil
 
El Proyecto del Código Procesal Civil representa una oportunidad para cuestionar la aplicación de un sistema de valoración de prueba sumamente rígido y elevado, cuestión que dificulta injustamente la tutela jurisdiccional de los derechos en sede civil. En efecto, no se justifica la preocupación extrema por evitar la acreditación errónea de un hecho. En su lugar, la preocupación debe centrarse en exigir a los jueces una fundamentación adecuada de sus sentencias (19), y un sistema recursivo que permita su revisión por el tribunal superior que corresponda.
 
Los casos que han sido analizados dan cuenta que los tribunales ordinarios, sobre todo los de primera instancia, se encuentran aplicando la libertad probatoria bajo las reglas de la Sana Crítica, no obstante encontrarse aún en tramitación el Código Procesal Civil. Aquello a mi juicio no debiera sorprender, por cuanto exigir a los jueces civiles “desdoblarse” en el modo de ponderar la prueba, desde luego, en la actualidad, no responde a las garantías que establece nuestra Constitución ¿Por qué la contienda entre el comodante y el precarista debe ser sometido a un procedimiento (20) en que la acreditación de los hechos resulta más dificultosa que en la disputa sostenida entre el arrendador y arrendatario? (21) No hay justificación, y aquello atenta contra la igualdad de derechos que debe disponer todo litigante en sede civil (22).
 
Las sentencias de nuestros tribunales demuestran como las locuciones “de lege lata” y “de lege ferenda” se ven diariamente enfrentadas en la normativa procedimental aplicable en los Juzgados Civiles. En este contexto, no queda más que solicitar extrema premura al legislador en la tramitación del Proyecto, pues se encuentra sumamente en deuda con todos los intervinientes del proceso civil.
 
En consecuencia, debe abogarse por el abandono de la primacía del sistema de la prueba legal tasada en materia civil. Los Tribunales deben apreciar de manera libre la prueba, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Para ello, los juzgadores civiles deberán motivar adecuadamente sus sentencias, para así cumplir con su deber de demostrar que han alcanzado su convicción certeramente.
 
BIBLIOGRAFÍA CITADA Y CONSULTADA.
 
Accatino Scagliotti, Daniela (2009). Forma y sustancia en el razonamiento probatorio. El alcance del control sobre la valoración de la prueba a través del recurso de nulidad penal. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXII (Valparaíso, Chile, 1er Semestre de 2009), pp. 347 – 362.
Bordalí, Andrés; Cortez, Gonzalo y Palomo, Diego (2013). Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Santiago: Editorial AbeledoPerrot.
Colomer Hernández, Ignacio (2003). La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.
Contreras Blanco, Óscar (2012). La competencia desleal y el deber de corrección en la ley chilena. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile.
Claro Solar, Luis (1979). Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
Fuentes Maureira, Claudio (2011). La persistencia de la prueba legal en la judicatura de familia. En Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18 – N° 1, pp. 119 – 145.
González Castillo, Joel (2006). La fundamentación de las sentencias y la Sana Crítica. En Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N° 1, pp. 93 – 107.
Nuñez Ojeda, Raul (2008) El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un estado democrático. En Revista Ius et Praxis – año 14 – n° 1, pp. 199 – 223.
Peñailillo Arévalo, Daniel (1989). La prueba en materia sustantiva civil. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
 
JURISPRUDENCIA CITADA Y CONSULTADA.
 
A. Juzgados civiles de primera instancia.
 
– Comercial Lo Espejo Maquinaria y Equipos S.A. con Automotriz Autocar S.A. (2013): 6° Juzgado Civil de Santiago, 28 de junio de 2013 (Sentencia), Rol C – 5.051 – 2012.
– Laboratorios Andrómaco S.A. con Aguas Danone de Chile S.A. (2015): 3° Juzgado Civil de Santiago, 21 de julio de 2015 (Sentencia), Rol C – 27.468 – 2011.
– Sepúlveda con Brink’s Chile S.A. (2015): 1° Juzgado Civil de Chillán, 2 de diciembre de 2015 (Sentencia), Rol C – 5.877 – 2012.
– Rubio con Piñones (2016): 2° Juzgado de Letras de Calama, 29 de enero de 2016 (Sentencia), Rol C – 1.778 – 2015.
– Avendaño con Servicio de Salud Chiloé – Hospital de Castro (2016): Juzgado de Letras de Castro, 24 de marzo de 2016 (Sentencia), Rol C – 39 – 2015.
– Voissnet S.A. con Telefónica Chile S.A. (2016): 4° Juzgado Civil de Santiago, 31 de marzo de 2016 (Sentencia), Rol C – 26.086 – 2014.
 
B. Cortes de Apelaciones.
 
– Pezoa Gutiérrez con Banco de Chile (2009): Corte de Apelaciones de Concepción, 21 de abril de 2009 (Recurso de Apelación), Rol 1 – 2008.
– Morales con Recabal (2013): Corte de Apelaciones de Concepción, 23 de mayo de 2013 (Recurso de Apelación), Rol 148 – 2013.
– Segura Riveiro con Fisco de Chile (2013): Corte de Apelaciones de Concepción, 1 de octubre de 2013 (Recurso de Apelación), Rol 1.675 – 2012.
– Jiménez González con Municipalidad de Las Condes (2014): Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de abril de 2014 (Recurso de Apelación), Rol 1.552 – 2012.
– Agrícola El Encon Ltda. con Fisco de Chile (2015): Corte de Apelaciones de Valparaíso, 13 de enero de 2015 (Recurso de Apelación), Rol 766 – 2014.
– Interfactor S.A. con Sindelen S.A. (2015): Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de junio de 2015 (Recurso de Apelación), Rol 2.405 – 2014.
– Televisión Interactiva S.A. con Canal 13 (2015): Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de septiembre de 2015 (Recurso de Apelación), Rol 2.284 – 2013.
– BBVA con González Andreani (2016): Corte de Apelaciones de Valparaíso, 4 de abril de 2016 (Recurso de Apelación), Rol 339 – 2016.
 
C. Corte Suprema.
 
– Laboratorios Recalcine S.A. con Roche Chile Ltda. (2013): Corte Suprema, 23 de julio de 2013 (Recurso de Reclamación – TDLC), Rol 8.243 – 2012.

 

(1) Artículo perteneciente a la Revista Chilena de Derecho Privado N° 26, Fundación Fueyo Laneri, 2016, pp. 401 – 410.
(2) Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 25 de junio de 2015. Rol 2.405 – 2014: “Que en cuanto a las tachas acogidas en relación a tres de sus testigos que reconoce ser empleados de la parte que los presente, basta ese solo reconocimiento para que quede claro que se encontraban inhabilitados para declarar, por carecer de la imparcialidad necesaria al efecto ya que nos encontramos en sede civil, donde las tachas son de derecho estricto (…). Que en relación a la objeción de documentos acogida en cuanto al informe contable emitido por la testigo (…), si fue declarada inhábil como testigo y se acogió la tacha a su respecto por ser dependiente de la parte que la presenta, mal puede autentificar un informe.”
(3)Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia de 21 de abril de 2009. Rol 1 – 2008: “Que los documentos acompañados por la demandante (…) se trata de documentos privados, que emanan de terceros y que carecen de valor probatorio. Lo mismo ocurre con el documento denominado informe pericial (…) que técnicamente no corresponde a una prueba pericial, sino a un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio, que no ha sido ratificado en forma legal, sin que obste a ello la declaración que rola a fojas 190.”
(4) Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sentencia de 4 de abril de 2016. Rol 339 – 2016: “Que el documento acompañado (Informe pericial documental) emana de un tercero ajeno al juicio que no ha comparecido para efectos de su reconocimiento, y respecto al cual además no se han observado las normas procedimentales del medio probatorio “Informe de Peritos” de los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge la objeción documental formulada por el ejecutante apelado a fs. 81 de estas compulsas.”
(5) Véase: Nuñez (2008). La técnica de la prueba legal, consiste en la producción de reglas que predeterminan, de forma general o abstracta, el valor que ha de atribuirse a cada tipo de prueba. De acuerdo a Claro Solar (1979), p. 667, prueba plena es aquella “también denominada completa o perfecta, es la que demuestra, sin dejar duda alguna, la verdad del hecho controvertido.”
(6) Véase: Accatino (2009).
(7) González (2006), p. 93.: “Tribunales de familia (Ley N° 19.968, art. 32); nuevo proceso penal (Código Procesal Penal, art. 297); medio ambiente (Ley Nº 19.300, art. 62); protección de los derechos de los consumidores (Ley Nº 19.496, art. 56, hoy art. 50 B, con la reforma de la Ley N° 19.955); copropiedad inmobiliaria (Ley Nº 19.537, art. 33); protección de los derechos de propiedad industrial (Ley Nº 19.039, arts. 16 y 111, modificados e incorporados, respectivamente, por la Ley N° 19.996); defensa de la libre competencia (Decreto Ley N° 211, art. 22, inciso final); Recurso de Protección (Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de dicho recurso, Nº 5); procedimiento ante los juzgados de policía local (Ley N° 18.287, art. 14); juicios laborales (Código del Trabajo, arts. 455 y 459 letra d); regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz (D.L. Nº 2.695, art. 22); arrendamiento de predios urbanos (Ley Nº 18.101, art. 15, hoy art. 8 N° 7, con la reforma de la Ley N° 19.866); juicios de alimentos (Ley N° 14.908, art. 1º inc. 2º).”
(8) El CPC tiene como antecedente legislativo la normativa procesal civil española del siglo XIX, en particular, los Códigos de 1855 y 1881.
(9) Mensaje de la presidencia N° 4 – 360, de 12 de marzo de 2012 (Boletín 8197 – 07).
(10) La intención del legislador se encuentra plasmada en el artículo 295 del Proyecto: “Salvo que la ley atribuya un valor determinado a un medio probatorio, el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, deberá estarse a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa.”
(11) 2° Juzgado de Letras de Calama. Sentencia de 29 de enero de 2016. C – 1.778 – 2015. A la fecha de publicación del presente artículo, el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, se encontraba aún en tramitación.
(12) Bordalí, Cortez y Palomo (2013), p. 263. Los autores citan en este punto a un antiguo fallo de la Corte Suprema: “La valoración y consideración de documentos emanados de terceros invocados no como obligatorios para el demandante (…), no infringen las leyes regulatorias de la prueba, sino que versan sobre el análisis y apreciaciones de los medios de prueba que no es susceptible de casación. Corte Suprema. Sentencia de 7 de mayo de 1992. Rol N° 15.413 – 1991.
(13) Sentencia de apelación dictada en juicio sumario de indemnización de perjuicios. Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia de 23 de mayo de 2013. Rol 148 – 2013.
(14) 4° Juzgado Civil de Santiago. Sentencia de 31 de marzo de 2016. Rol C – 26.086 – 2014. A la fecha de publicación del presente artículo, el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia se encontraba aún en tramitación.
(15) 6° Juzgado Civil de Santiago. Sentencia de 28 de junio de 2013. Rol C – 5.051 – 2012. Confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6.325 – 2013.
(16) Juzgado de Letras de Castro. Sentencia de 24 de marzo de 2016. Rol C – 39 – 2015. Sentencia quedada firme tras no haberse deducido recurso de apelación.
(17) Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia de 1 de octubre de 2013. Rol 1.675 – 2012. En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 29 de abril de 2014. Rol 1.552 – 2012.
(18) 1° Juzgado Civil de Chillán. Sentencia de 2 de diciembre de 2015. Rol C – 5.877 – 2012. A la fecha de publicación del presente artículo, el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia se encontraba aún en tramitación.
(19) De acuerdo a Fuentes (2011), p. 144, el “sistema de la sana crítica si bien entrega al juez este voto de confianza, es un deber de este dar justificaciones claras, concretas y razonadas sobre por qué un testigo y la información que trae no son adecuados o suficientes.”
(20) Las disputas entre el comodante y el precarista, de acuerdo al artículo 680 N° 6 CPC, serán conocidas por medio del procedimiento sumario, en que el juez civil deberá aplicar las reglas de la prueba legal tasada, conforme lo ordena el artículo 3 CPC.
(21) Las contiendas entre arrendador y arrendatario, de conformidad al artículo 8 de la Ley 18.101, serán conocidas a través de un procedimiento sumarísimo especial, en que el juez civil deberá apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica.
(22) Es el propio artículo 1 CPC, el que nos recuerda que su normativa se debe aplicar a todos los litigantes en sede civil sin distinción: “Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes (…), cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.”
(23) Véase: Colomer (2003).

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