A propósito de la acción colectiva interpuesta en contra de Farmacias Ahumada S.A., Farmacias Cruz Verde S.A. y Salcobrand S.A. por parte del Servicio Nacional del Consumidor.
Ricardo Riesco Eyzaguirre
Socio Philippi Yrarrázaval Pulido & Brunner Abogados
Profesor Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica de Chile
Director Instituto Chileno Derecho Procesal
Ignacio Larraín Jiménez
Asociado Senior Philippi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner Abogados
Ayudante Derecho Procesal, Universidad Adolfo Ibáñez
I. Introducción.
Con fecha 1º de febrero de 2013, el Servicio Nacional del Consumidor (“Sernac”) presentó una demanda colectiva en contra de Farmacias Cruz Verde S.A. (“Cruz Verde”), Salcobrand S.A. (“Salcobrand”) y Farmacias Ahumada S.A. (“Fasa”) ante el 10º Juzgado Civil de Santiago por supuesta vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores. El fundamento de esta acción se encuentra en la presunta afectación de los derechos de los consumidores por la colusión en que incurrieron las farmacias entre los años 2007 y 2008, conducta que fue sancionada por sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”), confirmada por la Excma. Corte Suprema en conocimiento de los recursos de reclamación interpuestos por Cruz Verde y Salcobrand.
El objeto de la acción interpuesta por el Sernac es la reparación del supuesto daño causado a los miles de consumidores afectados por el alza concertada de precios de 206 medicamentos. La referida reparación es intentada por el Sernac a través del procedimiento colectivo contemplado en la Ley Nº 19.496, Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“LPC”), en sus artículos 50 y siguientes, en particular en su artículo 51. Pero el Sernac no sólo fundamenta su acción en las referidas normas, toda vez que señala expresamente en su demanda que ejerce la acción colectiva en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 211 del año 1973, norma que tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados (“DL 211”) y que la sustenta, especialmente, en lo dispuesto en el artículo 30 del DL 211, que establece la forma en que deben tramitarse las acciones de indemnización de perjuicios a que den lugar los ilícitos anticompetitivos que se declaren en las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas que dicte el TDLC.
Sin perjuicio que el 10º Juzgado Civil de Santiago inicialmente estimó que la demanda interpuesta por el Sernac era admisible, frente a los recursos de reposición con apelación en subsidio deducidos por Cruz Verde, Salcobrand y Fasa, decidió, con fecha 10 de mayo de 2013, revocar esa decisión y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Los fundamentos de esta resolución serán expuestos durante el curso del presente trabajo.
Ante ello, el Sernac interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que declaró inadmisible la demanda colectiva que había interpuesto en contra de las farmacias demandadas. El recurso de reposición fue denegado por el 10º Juzgado Civil de Santiago con fecha 24 de mayo de 2013, concediéndose la apelación subsidiaria para que fuese conocida y resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En conocimiento del recurso de apelación del Sernac, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 2 de diciembre de 2013, decidió revocar la resolución apelada por el Sernac, declarando que se rechazaban las reposiciones deducidas por Cruz Verde, Salcobrand y Fasa, es decir, se declaró la admisibilidad de la acción colectiva interpuesta por el Sernac en contra de las farmacias. Es precisamente esta resolución la que motiva el presente artículo y es a su análisis que nos avocaremos a continuación.
Tal como se verá, estimamos que los fundamentos de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago pugnan con la garantía constitucional del debido proceso e implican desconocer el principio de legalidad que debe informar el actuar de los tribunales de justicia.
En efecto, no debe olvidarse que a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República (“CPR”), los órganos del Estado deben obrar dentro de la esfera de sus atribuciones y no pueden arrogarse más facultades que aquellas que el propio legislador les ha entregado, por lo cual actuar fuera de esa esfera de atribuciones, previamente asignadas, podría importar la nulidad de derecho público de esas actuaciones.
Asimismo, somos de la opinión que los distintos procedimientos creados por el legislador para la tramitación de las acciones que contempla nuestro ordenamiento jurídico no sólo son cuestiones de orden o de mera formalidad, sino que son demostrativos de la tutela procesal específica que el legislador ha querido entregar a los intereses que pugnan en un determinado conflicto jurídico, por lo que su aplicación es un asunto de extrema relevancia que pretende garantizar los legítimos derechos que las partes podrán hacer valer al amparo de un concreto y específico procedimiento cuya aplicación se encuentra previa y legalmente determinada.
Para continuar leyendo este artículo pinche aquí »
12 thoughts on “¿Es procedente la aplicación del procedimiento contemplado para las acciones colectivas de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores a la acción contemplada en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211?”