“…La Corte Suprema ha adoptado un giro jurisprudencial en relación a la calificación de la naturaleza jurídica de la resolución que acoge un incidente o una excepción dilatoria de incompetencia del tribunal…”
Ricardo Padilla Parot.
Coordinador Comisión Derecho Procesal Civil ICHDP
La Corte Suprema ha adoptado un giro jurisprudencial en relación a la calificación de la naturaleza jurídica de la resolución que acoge un incidente o una excepción dilatoria de incompetencia del tribunal. A juicio de nuestro máximo tribunal, dicha resolución no sería de aquellas interlocutorias que ponen fin al pleito o hacen imposible su prosecución, de modo que el recurso de casación en el fondo no resultaría procedente en su contra:
“En tanto que el artículo 767 del mismo cuerpo legal, establece que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Que la resolución impugnada carece de la naturaleza jurídica señalada, toda vez que si bien impide continuar con el procedimiento en sede civil por estimar que se trata de un asunto de competencia de un juez árbitro, por así haberlo pactado las partes, no corresponde a un veredicto que ponga fin al pleito o haga imposible su avance, limitándose a modificar la sede en que deberá ser conocido el asunto y el procedimiento que corresponde aplicar, por lo que al no participar de la naturaleza jurídica de las resoluciones descritas en el fundamento segundo, no resultan admisibles los recursos interpuestos.”[1]
Esta tendencia jurisprudencial la podemos encontrar también en las sentencias de Corte Suprema dictadas en las causas rol 2.567 – 2018; 1.095 – 2018; 45.589 – 2017; 45.030 – 2017; 44.957 – 2017; 45.440 – 2017; 45.117 – 2017; 21.731 – 2017 y 88.932 – 2016.
Esta nueva concepción sobre la naturaleza jurídica de la resolución que declara la incompetencia del tribunal, iría en contra de la doctrina procesal mantenida en la materia. En efecto, el profesor Mario Casarino Viterbo explicaba que:
“Las sentencias interlocutorias también admiten una subclasificación en: sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y sentencias interlocutorias que no tienen estas características. Esta subclasificación tiene importancia para los efectos de la procedencia del recurso de casación; pues, según el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo procede en contra de las sentencias definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. Ejemplos de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: las que aceptan el desistimiento de la demanda; las que declaran abandonado el procedimiento; las que aceptan la incompetencia del tribunal, etc.”[2]
Más recientemente, y en el mismo sentido, el profesor Alejandro Romero Seguel ha enseñado:
“Lo normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia. De un modo excepcional, pone término al juicio o hace imposible su prosecución, como acontece con la declaración de abandono del procedimiento, con la que acepta la dilatoria de incompetencia absoluta, entre otras. En estos casos, la diferencia importa porque la ley hace procedente el recurso de casación (arts. 766 y 767 CPC).”[3]
Por su parte, el profesor Maturana también ha confirmado lo anterior, explicando la manera en que, a su juicio, debe interpretarse la naturaleza de la sentencia interlocutoria que declara la incompetencia del tribunal:
“Es posible también encontrarnos con sentencias interlocutorias que ponen término al proceso en curso, haciendo imposible su continuación, pero siendo posible instar seguidamente otro proceso con idéntico objeto, sin que pueda oponerse la excepción de cosa juzgada que emanar de la resolución dictada en el proceso al cual dicha interlocutoria le ha puesto término. En esta situación se encuentran las resoluciones que acogen el abandono del procedimiento, las que declaran la incompetencia del tribunal, etc. En este caso, entendemos que también es procedente el recurso de casación, puesto que la expresión ponen término al juicio está referida al mismo proceso en que se dicta la resolución y no a posibles procesos futuros. Además, la expresión juicio ha sido utilizada por nuestro legislador no como un sinónimo de proceso, sino que de procedimiento a lo largo del CPC, y no cabe duda que esas resoluciones ponen término al procedimiento, no obstante que con ellas no se resuelva el conflicto sometido a la decisión del Tribunal.[4]
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema había seguido esta tendencia doctrinal, al menos hasta el año 2016, al conocer y pronunciarse sobre infracciones de ley incurridas por los jueces de la instancia, al momento de determinar si un tribunal resultaba o no competente para conocer la contienda:
“Que, en consecuencia, el fallo recurrido ha cometido una infracción de las normas pertinentes ya mencionadas, esto es los artículos 108 y 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, en los Arts. 680 N-o 8, 695 inciso 2-o del Codigo de Procedimiento Civil, infracciones que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto le atribuyeron competencia para ello a un juez civil y no al juez árbitro designado por la justicia ordinaria, anulando todo lo obrado ante este.”[5]
“Que, conforme a lo razonado, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los yerros denunciados en el recurso, puesto que tratándose de una acción de naturaleza inmueble no resultaba aplicable la norma del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales establecida para el caso de las acciones muebles y al declarar la incompetencia en base a esta última disposición legal dejaron de aplicar el artículo 135 del citado Código, incurriendo así en un error derecho que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que ésta debía ser rechazada.”[6]
“Que, de lo que se viene razonando, fuerza es concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en errónea aplicación e interpretación de los artículos 3°, 4° y 14 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños al acoger la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, al ordenar que para poder hacer valer en juicio la sentencia debía someterse primeramente al trámite del exequátur, lo que no es así ya que no se pretende que dicha sentencia tenga efectos en Chile, sino que se determine si el traslado o retención es ilícito.”[7]
“Que, en consecuencia, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por dos de los ejecutados privilegiando la prórroga de competencia contenida en los pagarés y prescindiendo de la ineludible conexión del cobro de ellos con el contenido de los contratos de garantía recíproca, los jueces del fondo efectivamente infringieron las reglas de competencia y, en particular, el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma dispone que se prorroga la “competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.”[8]
Esta nueva interpretación de la Corte Suprema, entonces, deja sin posibilidad de revisión las sentencias que acogen o rechazan una excepción o incidente de incompetencia. En efecto, la jurisprudencia de la misma Corte ha sentenciado en reiteradas ocasiones, que la resolución que rechaza el incidente o excepción de incompetencia -circunstancia opuesta a la aquí comentada- no reviste de la naturaleza de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio. Alguno de estos fallos son los siguientes:
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica.
Que del mérito de los antecedentes se desprende que el arbitrio que se revisa, deducido en contra de la resolución que confirmó aquellas de primer grado, que rechazo un incidente de nulidad procesal, y las excepciones de incompetencia y prescripción deducidas por el recurrente, no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.[9]
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 776 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el incidente de incompetencia del tribunal.
Que como la resolución objetada por la vía de los referidos arbitrios no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas en el fundamento segundo, pues desde luego no es una sentencia definitiva; no es una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y tampoco se dictó sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar el día para la vista de la causa, no resultan admisibles los recursos.[10]
De acuerdo al principio de la lógica de no contradicción, podría decirse que sí la sentencia que rechaza un incidente de incompetencia no es de aquellas interlocutorias que resultan objeto del recurso de casación, no es posible que, al mismo tiempo, la sentencia que acoge igual incidente tampoco lo sea. Con este razonamiento, la Corte Suprema pareciese querer abstenerse de pronunciamiento respecto de la correcta interpretación y aplicación del derecho relativo a la competencia de los tribunales. Lo anterior puede ser objeto de cuestionamiento, dado que dichas normas son de orden público, debiendo ser revisadas y resguardada su aplicación por nuestro Excmo. Tribunal de Casación, en ejercicio de su función uniformadora.
[1] Corte Suprema. Sentencia de 18 de abril de 2018, Rol 2.720 – 2018.
[2] CASARINO, Mario. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo III, 2005, Editorial Jurídica de Chile, p. 91.
[3] SEGUEL, Alejandro. Curso de Derecho Procesal Civil. De los Actos Procesales y sus Efectos. Editorial Thomson Reuters, 2017, p. 94
[4] MATURANA, Cristián. Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia. Editorial Thomson Reuters, tomo II, 2015, p. 631. En el mismo sentido MOSQUERA, Mario y MATURANA, Cristián. Los recursos procesales. Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 298
[5] CORTE SUPREMA. Sentencia de 17 de julio de 2012, Rol 8.496 – 2011.
[6] CORTE SUPREMA. Sentencia de 26 de septiembre de 2016, Rol 14.846 – 2016.
[7] CORTE SUPREMA. Sentencia de 9 de agosto de 2016, Rol 21.714 – 2016.
[8] CORTE SUPREMA. Sentencia de 16 de enero de 2017, Rol N° 38.326 – 2016.
[9] CORTE SUPREMA. Sentencia de 28 de diciembre de 2015, Rol 12.530 – 2015.
[10] CORTE SUPREMA. Sentencia de 13 de enero de 2016, Rol 24.418 – 2015.
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