“…Somos de la tesis que la situación descrita resulta a priori adecuada, pues desde luego no pueden imponerse a las partes las consecuencias procesales adversas que provengan de dificultades en la disponibilidad o confiabilidad del sistema…”
David Navea Moya
Abogado en Mendoza, Oddo, Mori, Aguerrea & Gillmore (MOMAG).
La Excelentísima Corte Suprema, a propósito del (todavía reciente en nuestro sistema procesal civil) principio de buena fe procesal contenido en la letra d) del artículo 2° de la Ley N°20.886, decidió declarar de oficio la admisibilidad de un recurso interpuesto fuera de plazo. Con dicha decisión, se recoge definitivamente el criterio que han aplicado mayoritariamente los tribunales de instancia en lo que se refiere a la operatividad práctica de la norma (sobre todo en materias penales), que dispone:
“Artículo 2º.- Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales: (…) d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe.
El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe”.
Pues bien, conviene precisar que la sentencia que se comenta rechaza un recurso de queja interpuesto en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, quienes conociendo de la admisibilidad de un recurso de nulidad deducido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, lo declararon inadmisible atendido el retraso en un (1) minuto en su interposición (el recurso debía ser interpuesto hasta el 23 de julio de 2018 y fue presentado el 24 de julio del mismo año a las 00:01 hrs.), desatendiendo las excusas del recurrente que indicaban problemas de funcionamiento del sistema informático de tramitación electrónica o digital de causas (en adelante, el sistema).
La Excelentísima Corte no acogió el recurso de queja, toda vez que los jueces recurridos simplemente se ajustaron a las normas que regulan los plazos de interposición del recurso de nulidad, por ende, no habrían cometido falta o abuso grave. Sin perjuicio de ello, acto seguido, corrigió de oficio la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad, declarándolo admisible y señalando al efecto:
“Octavo: Que, así las cosas, frente al retardo de un minuto del plazo establecido en la ley, en la interposición del recurso de nulidad por motivos justificados y atendida la situación de hecho producida, cabe estarse al principio de buena fe estatuido en el artículo 2 letra d) de la Ley N° 20.886 sobre Tramitación Electrónica y, en consecuencia, el arbitrio debe tenerse por presentado en tiempo y forma”.
Como adelantamos al inicio, el criterio de la Excelentísima Corte es un reconocimiento a los aplicados mayoritariamente por los tribunales de instancia (1). En efecto, el estado de la situación indica que el principio de buena fe procesal ha sido utilizado como justificación suficiente para declarar admisibles recursos presentados extemporáneamente, pues las partes habrían tenido la manifestación inequívoca de voluntad de presentarlos dentro de plazo, sin embargo, no pudieron hacerlo atendido (i) problemas en la disponibilidad o confiabilidad (2) del sistema, e incluso, (ii) errores en su utilización (3).
Somos de la tesis que la situación descrita resulta a priori adecuada, pues desde luego no pueden imponerse a las partes las consecuencias procesales adversas que provengan de dificultades en la disponibilidad o confiabilidad del sistema, ya que ello atentaría contra el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República (justo y racional proceso). Ahora bien, decimos a priori, pues un análisis más profundo muestra que la intención personal de cada litigante (buena fe) no debe ser el único factor de ponderación, ya que la profesionalidad, diligencia o responsabilidad son otros factores igualmente relevantes. Por ejemplo, la prudencia aconseja que el contenido de los recursos se prepare con la anticipación suficiente y que la utilización del sistema sea practicada, en ambos casos para evitar inconvenientes o errores de último minuto.
Desde el punto de vista normativo, la postura anterior no se aleja de las categorías tradicionales del derecho, que no solo contienen alusiones a la buena fe de las partes (artículos 706 y 1546 del Código Civil, entre otros), sino que también a los factores de diligencia en su actuar (artículos 44 y 1547 del Código Civil, entre otros).
Además, conviene tener presente que el artículo 5° de la Ley N°20.886 indica que el ingreso de las demandas y escritos se realizará por el sistema, pero también instruye a que “en casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran (…) los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto”. Esta norma es una indicación a las partes a no olvidar la existencia de los “antiguos medios” de tramitación de causas, los que están en operación (4) y que un litigante diligente y responsable utilizará si es posible y necesario (5).
En lo que se refiere a la historia de la Ley N°20.886, existen razones que permiten sostener la diligencia y responsabilidad como factores a considerar en lo que al cumplimiento de los plazos se refiere. La primera, porque originalmente se propuso modificar el Código de Procedimiento Civil incorporando el “Principio de lealtad, buena fe y no repudio” que consideraba que las actuaciones procesales deberán llevarse a cabo con “responsabilidad” (6). La segunda, porque se propuso la inclusión de una norma que habilitaba al juez a tomar todas las medidas que subsanaran la nulidad de los actos “con excepción de las actuaciones realizadas fuera del plazo indicado por la ley” (7). Evidentemente ninguna de dichas propuestas fue aprobada, pero por razones ajenas que no permiten desconocer que el legislador también consideró los factores mencionados.
De no atenderse a la tesis sostenida, se corre el riesgo de corregir los errores inexcusables de tramitación en que incurran las partes por la sola invocación al principio de buena fe procesal -según ya se dijo-. Por ejemplo, la Excelentísima Corte Suprema atendiendo a dicho principio, pero sin considerar la falta de diligencia o responsabilidad de la parte, en sentencia de 27 de octubre de 2016, rol 82.422-2016, decidió declarar admisible un recurso, revocando la decisión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, dictada en causa rol 241-2016, que expresamente indicó “que el abogado defensor y recurrente en estos autos, reconoció que efectivamente no se había remitido el recurso en el plazo correspondiente, al tribunal respectivo, lo que explica se debió a un error en la tramitación digital”.
En definitiva, esperamos que la jurisprudencia comience a considerar la utilización de las vías probatorias que sean pertinentes para que, aplicando el principio de buena fe procesal, se declaren admisibles recursos extemporáneos solo en aquellos casos en que se acredite también un estándar razonable de diligencia y responsabilidad de la parte, pues -qué duda cabe- los plazos están para cumplirse. En caso contrario, nos acercaríamos a una desformalización del procedimiento indeseada en lo que al cumplimiento de dichos plazos se refiere, mermando la certeza y seguridad jurídica que debe asistir al proceso (8).
(1) En ese sentido pueden verse: (i) ICA de Arica, sentencia de 16 de febrero de 2017, rol 43-2017; (ii) ICA de Arica, sentencia de 31 de marzo de 2017, rol 15-2017; (iii) ICA de Arica, sentencia de 9 de junio de 2017, rol 146-2017; (iv) ICA de Arica, sentencia de 18 de agosto de 2017, rol 231-2017; (v) ICA de La Serena, sentencia de 10 de enero de 2019, rol 7-2019; (vi) ICA Valparaíso, sentencia de 17 de julio de 2017, rol 261-2017, confirmada sin fundamento por la Excelentísima Corte Suprema, sentencia de 25 de julio de 2017, rol 35.588-2017; (vii) ICA de San Miguel, sentencia de 24 de noviembre de 2017, rol 428-2017; (viii) ICA de San Miguel, sentencia de 24 de noviembre de 2017, rol 431-2017; (ix) ICA de Rancagua, sentencia de 24 de noviembre de 2016, rol 688-2016; (x) ICA de Chillán, sentencia de 8 noviembre de 2017, rol 1.231-2017; (xi) ICA de Concepción, sentencia de 16 de junio de 2017, rol 175-2017; (xii) ICA de Valdivia, sentencia de 19 de enero de 2018, rol 3-2018. Ninguna de las sentencias citadas fue recurrida, salvo en el caso expresamente indicado.
(2) Por confiabilidad nos referimos a aquellos casos en que el recurrente denuncia que por alguna razón desconocida el sistema envió el recurso a un tribunal ante el cual no fue presentado.
(3) En ese sentido pueden verse: (i) ICA de La Serena, sentencia de 10 de enero de 2019, rol 7-2019; y, (ii) ICA de Chillán, sentencia de 8 noviembre de 2017, rol 1.231-2017.
(4) “El expediente digital deja a salvo la posibilidad de las partes y otros intervinientes de hacer presentaciones escritas, las que originarían un ‘expediente’ físico (…) En su oportunidad, el Colegio de Abogados planteó la necesidad de conservar la posibilidad de ingresar demandas por formato papel tradicional”. Véase Historia de la Ley N°20.886, página 3 y 199.
(5) Con mayor razón si la causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, en cuyo caso la carga de utilizar los “antiguos medios” resulta más evidente. En ese sentido, véase ICA de Arica, sentencia de 31 de marzo de 2016, rol 15-2017, voto en contra.
(6) Véase Historia de la Ley N°20.886, página 7.
(7) Véase Historia de la Ley N°20.886, página 199.
(8) Otros temas interesantes en relación con el comentario expuesto, pero que lo exceden, dicen relación con el sentido y alcance que debe darse a la “buena fe” en materia procesal y la posición que ocupa frente a otros principios, como la certeza y seguridad jurídica. Si bien la doctrina nacional no ha escrito mucho al respecto, pueden verse: (i) LARROUCAU TORRES, JORGE, Tres lecturas de la Buena Fe Procesal, en Revista Chilena de Derecho Privado, N°21, diciembre de 2013; (ii) AMPUERO HUNTER, IVÁN, No hay buena fe sin interés: la buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración, en Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXI, N°2, diciembre de 2008; y, (iii) CARRETTA MUÑOZ, FRANCESCO, Deberes procesales de las partes en el proceso civil chileno: referencia a la buena fe procesal y al deber de coherencia, en Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXI, Nº1, julio de 2008.