“Las experiencias comparadas de otros sistemas jurídicos de tradición romano- germánica, en los que se han explorado desde hace tiempo diversas formas de vinculación a los precedentes judiciales, sugieren la conveniencia de enfrentar explícitamente y de manera general esta cuestión”.
Daniela Accatino Scagliotti
Profesora Universidad Austral de Chile, Valdivia Doctora en Derecho, U. de Granada
En los últimos años diversas modificaciones introducidas a nuestra legislación procesal han pretendido reforzar el rol de la Corte Suprema en la unificación de la jurisprudencia. El proyecto de reforma al proceso civil que ha iniciado su tramitación parlamentaria también intenta avanzar en esa dirección, a través de la introducción del “recurso extraordinario”.
Se trata, como se sabe, de una propuesta institucional novedosa, que prevé, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de la Corte Suprema de seleccionar los casos de los que conocerá porque “considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial” (o bien porque se comprometa en ellos de un segundo modo el “interés general”, a raíz de la infracción en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento, de un derecho fundamental, circunstancia ésta que amerita una discusión independiente y que no será considerada aquí).
Por otra parte, y por primera vez también, se contempla la exigencia para la Corte Suprema de hacerse cargo de su propia jurisprudencia, debiendo explicitar su decisión de cambiarla, en caso que lo estime necesario, pues si la sentencia que resuelve un recurso extraordinario contradice otra anterior dictada por la misma sala especializada, sin asumir expresamente su modificación, el proyecto de Código Procesal Civil faculta al recurrente a solicitar la nulidad de la sentencia al Pleno de la Corte.
A pesar de estas novedades, la regulación propuesta por el proyecto de CPC elude, de la misma manera que las anteriores reformas, abordar directamente la cuestión del reconocimiento de fuerza vinculante a los precedentes de la Corte Suprema. Una suerte de pudor frente al riesgo sacrílego de tocar un dogma constitutivo de nuestra identidad jurídica hace que se prefiera, en esta materia, esconder la cabeza como según el viejo (y por lo visto falso) dicho haría el avestruz. Aunque eso signifique dejar abierta (y entregada a la decisión de los propios tribunales), como lo han puesto de relieve algunos profesores de Derecho Civil, la cuestión de la eventual derogación tácita del inciso segundo del artículo 3 Código Civil y de la configuración actual de nuestro sistema de fuentes del derecho.
Las experiencias comparadas de otros sistemas jurídicos de tradición romano-germánica, en los que se han explorado desde hace tiempo diversas formas de vinculación a los precedentes judiciales, sugieren la conveniencia de enfrentar explícitamente y de manera general esta cuestión.
En el mismo sentido apunta también nuestra propia experiencia reciente, que revela la tendencial inefectividad de los mecanismos de unificación jurisprudencial que hasta ahora han sido diseñados, la que seguramente en parte puede atribuirse a la inexistencia de normas que precisen cuál es el valor normativo de la doctrina jurisprudencial de los tribunales superiores, y cómo deben considerarla tanto éstos, como los tribunales que de ellos dependen jerárquicamente, al adoptar y al fundamentar sus sentencias. Sin duda la reforma procesal civil, que vendrá a cerrar el extenso ciclo de modernización de nuestros procedimientos judiciales, constituye una buena oportunidad para abandonar la estrategia del avestruz.
Es de esperar, por otra parte, que la discusión sobre el valor normativo de los precedentes de la Corte Suprema no se clausure con la usual invocación de la independencia judicial. El habitual recurso a ese argumento en nuestra cultura jurídica replica, esta vez con algo de cinismo, la estrategia de esconder la cabeza, si tenemos en cuenta la escasa relevancia institucional que parece atribuirse a ese mismo valor cuando se trata de regular las facultades disciplinarias y las facultades de gobierno y administración judicial de la misma Corte. Piénsese, por ejemplo, en el proyecto de ley actualmente en trámite (Boletín N°8515-07) que pretende regular las evaluaciones de funcionarios judiciales, a fin de volverlas públicas y objetivas, y que entre los factores objetivos de los que pretende hacer depender la calificación de los jueces menciona “el número de sentencias confirmadas o revocadas por los tribunales superiores”.
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