El Juez que se levanta de su silla. Consideraciones sobre el amparo ante el Juez de Garantía

José Tomás Herreros Nogueira
Abogado U. De Chile y estudios superiores en Derechos Humanos, U. Alberto Hurtado
 
“…El pasado viernes, 2 de agosto de 2019, el magistrado Rodrigo Riquelme, del Juzgado de Garantía de Calbuco, se constituyó en el Hospital de Puerto Montt para cautelar los derechos de un adolescente imputado por tenencia de municiones y sustancias químicas…”
 
“Pero sin hablar de la opinión, antenienses, no me parece justo suplicar al juez ni hacerse absolver a fuerza se súplicas. Es preciso persuadirle y convencerle, porque el juez no está sentado en su silla para complacer violando la ley, sino para hacer justicia obedeciéndola”
Apología de Sócrates
 
El pasado viernes, 2 de agosto de 2019, el magistrado Rodrigo Riquelme, del Juzgado de Garantía de Calbuco, se constituyó en el Hospital de Puerto Montt para cautelar los derechos de un adolescente imputado por tenencia de municiones y sustancias químicas. El magistrado acudió al hospital respondiendo a una petición de la Defensoría Penal Pública, con el fin de constatar si se dio cumplimiento a la orden judicial de ingreso en la Unidad Psiquiátrica Infanto-Juvenil del establecimiento de salud.
 
Audiencia de control de detención (día jueves 1 de agosto).
 
La audiencia de control de detención se realizó el día jueves 1 de agosto. En ella, el magistrado ordenó el ingreso del menor de 17 años en calidad de “detenido en tránsito” a la Unidad Psiquiátrica Infanto-Juvenil del hospital de la capital regional, hasta la realización de la audiencia de formalización de la investigación, el día domingo 4 de agosto. La ampliación de la detención fue solicitada por el Ministerio Público para realizar en diligencias investigativas, conforme al inciso 3° del artículo 132 del Código Procesal Penal, que habilita esta solicitud “hasta por tres días”.
La defensa solicitó que el imputado sea ingresado en calidad de detenido en tránsito en dependencias del Hospital Psiquiátrico de Puerto Montt, a lo que el Tribunal accedió.
 
Día viernes 2 de agosto.
 
Aproximadamente a las 7 de la mañana, el defensor del adolescente envió un correo al Juez de Garantía indicándole que la asistente social de la Defensoría había informado que el adolescente imputado no había sido recibido en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Base de Puerto Montt, y que, por lo tanto, no habría sido acatada la resolución del día anterior.
 
El Juez de Garantía, ante la negativa del responsable de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital de Puerto Montt de dar cumplimiento a lo ordenado, da orden de ingreso inmediato, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 (Cautela de garantías) y 95 (Amparo ante el juez de garantía) del Código Procesal Penal, haciendo presente que el no cumplimiento habilitará al Tribunal a imponer multas que no excedan una Unidad Tributaria Mensual o el arresto hasta de dos meses, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (apremios personales), sin perjuicio de poderse configurar un eventual delito de desacato, contemplado en el inciso 2° del artículo 240 del mismo cuerpo legal. La resolución termina señalando “sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor”, en mayúsculas.
 
La Directora del Hospital a través de un oficio explica la situación el mismo día viernes 2 de agosto, señalando que no puede cumplir la orden judicial por falta de recursos clínicas, y la vulneración de derechos que podría significarle al mismo adolescente imputado ingresar al centro sin un diagnóstico clínico que así lo justifique.
 
El Juez de Garantía tuvo presente lo informado por la Directora del Hospital y dejo constancia de que el Defensor Penal Público se puso en contacto telefónico con el juez e interpuso un amparo en favor del adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Penal, ya señalado. El juez accedió a la petición fijando audiencia para el mismo día viernes 2 a las 14:30 horas en dependencias del Hospital Base de Puerto Montt.
 
Audiencia en el hospital
 
De acuerdo con los medios de prensa, la audiencia se realizó en el hospital, el juez corroboró la situación que había descrito la defensa y se adoptaron las medidas pertinentes para que se respeten los derechos del niño y se dé cumplimiento a la resolución del tribunal, realizando el ingreso en tránsito a la unidad de siquiatría del recinto asistencial. De lo anterior no quedó registro en acta que pudiera ser pesquisada a través de la página web del Poder Judicial.
 
Amparo ante el juez de garantía
 
El amparo ante el juez de garantía es una importante novedad que trajo la reforma procesal penal, y que consagra acción que es bastante especial en el contexto de nuestro ordenamiento. En primer lugar, se trata de una acción autónoma que procede respecto de toda persona privada de libertad, la que tiene derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encuentra la persona, constituyéndose, si es necesario, en el lugar en que ella estuviera.
 
Es una acción cautelar correctiva de fuente legal, pero con base constitucional. Se diferencia de la acción de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República en que el amparo ante el juez de garantía está circunscrita exclusivamente a hipótesis de privación de libertad, mientras que el amparo constitucional abarca situaciones de amenaza o perturbaciones a la libertad personal y seguridad individual, además de todas aquellas que constituyen privaciones de libertad.
 
No se trata de un recurso, pues su objeto no es impugnar una resolución procesal con el fin de eliminar un agravio, en un mismo proceso en que se dictó, por tanto, puede ser solicitado por cualquier persona (inciso 2°), ante dos jueces de garantía: el juez de garantía de la causa o el que corresponda al territorio donde la persona se encontrare efectivamente privada de libertad. Resulta relativamente pacífico jurisprudencial y doctrinariamente1 que se pueda deducir esta acción ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (“TJOP”) respectivo, considerando que remitido el auto de apertura, el Juez de Garantía deja de ser competente y pasa a asumir tal competencia el TJOP hasta la dictación de la sentencia definitiva. A su vez, no resulta controvertido que le Juzgado de Garantía no pierde competencia material para conocer de esta acción cautelar, con la dictación del auto de apertura de juicio oral, pues es el tribunal que por antonomasia salvaguarda los derechos del imputado y los demás intervinientes2.
No puede intentarse esta acción precisamente en los casos en que la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial (inciso 3°), reafirmando el hecho de que no estamos ante un recurso propiamente tal.
 
En el presente caso, no encontrándose el adolescente precisamente en la unidad en que señaló el juez que permanecería en su calidad de imputado en tránsito, por lo tanto, podía examinar las condiciones en que se encontrare el imputado, constituyéndose en el lugar en que él estuviere.
El juez puede ordenar la libertad del afecto o adoptar “las medidas que fueren procedentes” (inc. 1° art. 95). En este caso, adoptó las medidas necesarias para que el adolescente fuera ingresado a la unidad respectiva (y por tanto que no se le mantuviera esposado en el pasillo) y se le diera alimentación adecuada.
 
Una última consideración, en relación a su tramitación: a falta de una regulación legal especial, debemos recurrir a las normas generales. Los amparos conocidos por los Juzgados de Garantía debieran ser tramitadas en audiencia oral y pública, pudiendo requerirse la intervención del tribunal por cualquier medio, sea este oral y escrito. La resolución del Juzgado de Garantía es apelable conforme a lo dispuesto en la letra a) del art. 370 del Código Procesal Penal, siempre y cuando ponga término al procedimiento3.
 
Esta acción fue ampliamente discutida en el debate parlamentario sobre el nuevo Código Procesal Penal, considerándose en múltiples ocasiones su exclusión, ya sea porque merecía un tratamiento en una norma distinta; porque causaría confusiones con el amparo constitucional o porque contribuiría a reafirmar la idea de que es una acción procedente contra resoluciones judiciales4. Luego, la discusión observó la necesidad de incorporarla en el mismo Código, perfeccionándola. Uno de estos perfeccionamientos apuntó a conducir sin demora a su presencia al detenido o al privado de libertad, en cualquier momento, es decir, sin que existan horas ni días inhábiles para constituirse en el lugar y examinar, entonces, las condiciones en que se encuentra la persona privada de libertad, sin que para ello sean obstáculo los días feriados o las horas hábiles o inhábiles, lo que fue propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, a través de una Subcomisión compuesta por los diputados Pía Guzmán, Juan Bustos y Sergio Elgueta.
 
Casos como el que hemos descrito muestran la fortaleza y efectividad que puede alcanzar instituciones como ésta, cuando es bien utilizada, y cuando hay defensores y jueces dispuestos a trabajar arduamente por fortalecer el respeto por las garantías fundamentales de las personas, sobre todo tratándose de niños y adolescentes.