El derecho a un recurso y el proceso civil

Columna publicada por El Mercurio Legal.
 
“… La afirmación común de que existe un derecho a recurrir frente a la sentencia pronunciada en juicio de carácter civil reconocida en los tratados internacionales es errónea. Cada país puede definir si desea otorgar dicho derecho a sus ciudadanos en cada uno de los procedimientos judiciales que diseñe…”
 
Mauricio Duce, Claudio Fuentes, Raúl Núñez y Cristián Riego
 
En el debate acerca de la reforma al proceso civil suelen escucharse voces en la doctrina nacional que señalan que el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior es intocable. Se trataría de una exigencia de la garantía constitucional del debido proceso que no podría ser restringida, ni menos suprimida en ningún tipo de proceso judicial (civil y penal), por cuanto estaría exigida por tratados internacionales. En otras palabras, se plantea que la posibilidad de impugnar una sentencia civil no puede estar condicionada por criterios de política pública, como son los de gestión judicial, de reducción de costos o de demora, ya que se trata de un derecho fundamental. Pero, ¿es esto correcto? La respuesta, en opinión de los autores del presente trabajo, es negativa.
 
Una revisión de los tratados internacionales en materia de derechos humanos permite afirmar que el derecho a recurrir en juicios civiles no es un derecho reconocido por dichos tratados y, por ende, los Estados tienen libertad para establecer o no formas de impugnación considerando distintos criterios y necesidades.
 
En primer lugar, una revisión del tenor literal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”) permite observar que el derecho a recurrir no alcanza a los procedimientos civiles. En el artículo 8 de la CADH, que se titula “Garantías Judiciales”, el derecho a recurrir se menciona en el numeral 2 del artículo, el cual reza “Toda persona inculpada de delito (…) tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. A su vez, el PIDCP en su artículo 14.5 indica que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Como es claro por su ubicación sistemática y tenor literal, ambos tratados internacionales establecen como garantía fundamental el derecho a recurrir solo a favor del condenado en un juicio penal y no se hace ninguna mención explícita a los procedimientos civiles en este punto.
 
Hay quienes plantean que la sola lectura del texto de los tratados no es suficiente, ya que la jurisprudencia de la Corte Interamericana habría hecho aplicable el derecho al recurso penal a las demás materias. Para ello se suele citar el Caso Baena contra Panamá, pronunciado por la Corte Interamericana en el año 2001. No obstante, el alcance de ese fallo es mucho más limitado que lo que se suele invocar en el debate. El caso trata de la exoneración de 270 trabajadores estatales por medio de una simple nota de despido. La Corte constata que no existió ningún procedimiento sancionatorio formal y, en ese contexto, plantea la aplicabilidad de las garantías penales básicas, sin referirse explícitamente al derecho a recurrir. Se observa entonces que la Corte se refiere a la aplicación de las garantías del 8.2 a un procedimiento que por sus rasgos podríamos caracterizar como sancionatorio administrativo, bien diferente de los típicamente civiles. Posteriormente, la Corte Interamericana ha seguido extendiendo el contenido del debido proceso a materias no penales de carácter sancionatorio, como en los fallos contra la expulsión de jueces en Venezuela, por ejemplo. Pero nunca en su jurisprudencia se ha referido de forma específica a la extensión o aplicación del derecho a recurrir a juicios de carácter civil.
 
Por otra parte, toda la jurisprudencia específica donde se ha desarrollado el derecho al recurso en el sistema interamericano de protección de derechos humanos, como los fallos Herrera Ulloa contra Costa Rica, Mohamed contra Argentina y Norín Catriman contra Chile, se ha referido a casos penales.
 
La aseveración de que la facultad de recurrir a un fallo desfavorable en un juicio de carácter civil no constituye un derecho humano es refrendada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que es el órgano de verificar la aplicación del PIDCP. Así en la comunicación N° 450/1991 contra Finlandia resuelta en 1993, el Comité estableció que el derecho a recurrir estaba limitado al ámbito penal. Muchos años después el Comité reafirma su posición en esta materia de manera explícita al momento de elaborar la observación general N° 32 el año 2007, cuyo propósito es explicar el contenido del artículo 14 del PIDCP. En ella señala que “el párrafo 5 del artículo 14 no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo constitucional”.
 
En conclusión, la afirmación común de que existe un derecho a recurrir frente a la sentencia pronunciada en juicio de carácter civil reconocida en los tratados internacionales es errónea. Cada país puede definir si desea otorgar dicho derecho a sus ciudadanos en cada uno de los procedimientos judiciales que diseñe.
 
En efecto, la política recursiva se refiere a las preguntas claves que todo sistema procesal civil debe responder, vinculadas principalmente con la necesidad de que en algún momento deberá cerrarse la discusión para asegurar la paz social. Así, el derecho protege este interés mediante instituciones como la cosa juzgada.
 
Así las cosas, en esta materia resulta de importancia realizarse preguntas tales como ¿Cuántas veces y qué puede ser controlado por un sistema recursivo? ¿Quién controla y cuál de todos los partícipes tiene la última palabra? ¿Cuáles son las externalidades privadas y públicas del control (ius litigatoris y el ius contitutionis)?
 
Por otra parte, esta libertad que los tratados internacionales entregan a los Estados resulta lógica. El legislador nacional debe establecer procedimientos judiciales que den una adecuada garantía de certeza y cuenten con mecanismos que eviten los errores en la mayor medida posible. No obstante, ese propósito debe ser balanceado con el de controlar los costos, la duración y las dificultades de los procesos judiciales, las que de extremarse pueden conducir a hacerlos inaccesibles, en especial respecto de los ciudadanos con menos recursos.
 
En consecuencia, solo en materia penal, y debido a la gravedad que importa la decisión de imponer una pena, el derecho internacional les impone a los Estados la necesidad de un recurso contra la condena. En las demás materias les otorga un margen importante para que, de acuerdo con las características de los distintos tipos de casos y situaciones, establezca procedimientos que resulten apropiados para la solución de los conflictos.
 
Nos parece indispensable que la discusión del régimen recursivo para un futuro proceso civil en nuestro país se deba tener a partir de la correcta comprensión de los alcances que el derecho internacional de los derechos humanos le ha dado en esta materia.
 
* Mauricio Duce Julio, Claudio Fuentes Maureira y Cristián Riego Ramírez son profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, en tanto, Raúl Núñez Ojeda es académico de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

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