Deber de revelación del árbitro. Directrices de la International Bar Association (IBA) Sobre los conflictos de intereses en el arbitraje internacional y su incidencia sobre el deber de revelación del árbitro en la legislación española

Corte Vasca

“…Concordante con el reconocimiento de la garantía de la independencia e imparcialidad del árbitro, la ley española de arbitraje (en adelante LA) impone al árbitro dos importantes deberes. El deber de declaración y el deber de revelación…”
 
Concordante con el reconocimiento de la garantía de la independencia e imparcialidad del árbitro, la ley española de arbitraje (en adelante LA) impone al árbitro dos importantes deberes. El deber de declaración y el deber de revelación. Conforme al primero, el árbitro ha de manifestar que al conocer la normativa arbitral, no concurre en él ningún impedimento para laudar. Y, por lo mismo, el deber de declaración ha de vincularse con las condiciones para ser árbitro. Correlativamente, el deber de revelación supone que el árbitro ha de manifestar, con ocasión del ámbito negocial que asume al laudar, “todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia” (art. 17.2. LA).
 
Y ahí se aprecia enseguida que si bien no es común que en un juez estatal concurrancircunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, para el árbitro será habitual que cuando de lo que se trata es de poner en valor la controversia existente entre las partes, la misma sea resuelta por un árbitro independiente e imparcial y de invalidar “todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia” (art. 17.2. LA) a través de su deber de revelación y por el que se pretende asegurar que cualquier conflicto de interés que concurra en el árbitro sea revelado para evitar cualquier riesgo posterior en el momento de laudar.
 
En el Reino de España, desde la entrada en vigor de la ley de arbitraje de 2003, se aborda explícitamente el deber de revelación del árbitro mediante una fórmula en nada original respecto de la que adoptara desde su inicio el artículo 12.1. de la Ley modelo UNCITRAL/CNUDMI y que indica que: “2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes”.
 
Tras la lectura de la norma, el árbitro quebrantaría su deber de revelación en tres contextos diversos. Uno es el objetivo y atañe a que el árbitro no proceda a revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Los dos restantes son temporales y concierne el uno al inicio mismo del arbitraje al no revelar el árbitro a partir de su nombramiento y sin demora cualquier circunstancia sobrevenida que cuestione su independencia e imparcialidad y el otro se dispersa a través del arbitraje ya iniciado por cuanto en cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes.
 
Según a jurisprudencia arbitral las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional son útiles para satisfacer el deber de revelación del árbitro en España
 
Abundando en la anterior tesis, dice el ponente SANTOS VIJANDE que «la ley establece una obligación correlativa: la obligación de la persona propuesta como árbitro y también del árbitro, a partir de su nombramiento, de “revelar todas las circunstancias que puedan lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia” (art. 17.2 LA); más aún: el precepto -dice el ponente SANTOS VIJANDE- precisa con mayor detalle el alcance -dice- de esa obligación para el caso de que el árbitro ya haya sido designado: entonces su deber consiste “en revelar a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida”. En suma: el árbitro deberá proporcionar -añade el ponente- la información que pueda suscitar dudas sobre su imparcialidad o independencia con carácter previo a su aceptación, en la medida en que el art. 17.2 LA expresa claramente que esa obligación recae sobre ‘la persona propuesta para ser árbitro’. Pero ese deber se mantiene a lo largo de todo el proceso de arbitraje, de manera que el árbitro ya nombrado está obligado a revelar “sin demora” las circunstancias sobrevenidas -o anteriores pero no comunicadas- que pudieran afectar a su imparcialidad e independencia».
 
Y con el “ideal de revelar” del árbitro se aboga por un modelo de independencia e imparcialidad del árbitro que parece encontrar su más cumplida expresión en las Directrices de la IBA sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional. Esas Directrices identifican contextos creando eventuales conflictos de interés clasificándolos en tres listas (roja, naranja y verde) con el fin de ofertarlos como estándares en los que incardinar o no el deber de revelación del árbitro.
 
Prometedora se anuncia, pues, la ubicación de las Directrices de la IBA sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional en el “esquema” del deber de revelación del árbitro, pues de ello parece obtenerse -así se asegura por el ponente SANTOS VIJANDE- “la imposición de una cláusula general -el deber del árbitro de permanecer independiente e imparcial durante el arbitraje, sin poder mantener con las partes relación personal, profesional o comercial-, que debe ser interpretada caso por caso”. Y es en ese menester causal en el que, realmente, el árbitro ha de actuar emancipadamente.
 
Después de lo leído, me parece inaceptable que el ponente SANTOS VIJANDE diga que “sobre el alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros pueden tenerse en cuenta, de un modo puramente indicativo, las causas de abstención previstas -dice el ponente-en el art. 219 LOPJ para jueces y magistrados” si otorgo cumplido cometido a esa referencia jurisdiccionalista aunque parece no ser ese el “caso”.
 
Por contra, si estoy de acuerdo en que la jurisprudencia arbitral se “abra” y no persista en su aldeanismo jurisprudencial, ni en sus ocurrentes “salidas jurisdiccionalistas” y, consecuentemente, se “internacionalice” mediante la aplicación de las Directrices de la IBA sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional -en este caso, de la mano de la catedra procesalista en la que creo que se “sentó -además- en mentado ponente-.
 
Así que bienvenida sea la referencia que hace el ponente SANTOS VIJANDE a las Directrices de la International Bar Association (IBA) ¿Por qué? Porque para el ponente SANTOS VIJANDE, “dada la cláusula -dice- abierta del art. 17.3 LA, la Sala deja constancia de las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, aprobadas el 22 de mayo de 2004, por su precisión -dice el ponente- en la diferenciación de situaciones, y en la determinación de su incidencia -añade el ponente-sobre el deber de revelación del árbitro y sobre las consecuencias de la infracción de tal deber, aunque ello no presuponga, claro está, la aceptación de tales consecuencias por la Sala, que habrán ser ponderadas -agrega el ponente- en cada caso”.
 
Por tanto, si la independencia y la imparcialidad del árbitro han de describir el camino intelectual que ha de dar paso al pronunciamiento de su laudo, ¿consideraríamos cumplida la obligación del árbitro de ser independiente e imparcial con una fidelísima descripción de un razonamiento justificado en tales Directrices? La respuesta ha de ser afirmativa aceptando el valor indicativo de la aludidas Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional “in casu” a lo que coadyuva, sin duda alguna, que el ponente SANTOS VIJANDE, al referirse a ellas, esté expresando su inequívoco parecer acerca de su utilidad para satisfacer el deber de revelación del árbitro en el Reino de España.
 
Bibliografía:
 
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014.
 
A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015.
 
Autor del Comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).
 
* Este artículo fue publicado en el Boletín de Noticias de la Corte Vasca de Arbitraje.
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