En materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. En la especie, existe en un conjunto de antecedentes que permiten adquirir la convicción que los contratos se celebraron con el mero afán de privar, en última instancia, a las demandantes del inmueble objeto de aquellos, el cual heredarían una vez que su madre falleciera.
Doctrina:
1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que rechazó la demanda de nulidad por simulación. Esto, debido a que el fallo carece de las consideraciones de hecho y de derecho pues el fallo recurrido razona, para rechazar la demanda, en el hecho de no haber estado la acción suficientemente determinada y en no haberse acreditado los vicios de nulidad que fueron invocados. Sin embargo, para arribar a dicha conclusión, los sentenciadores no analizan la demanda en su totalidad, toda vez que de ésta se advierte que se ha solicitado la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa que en ella se individualizan, alegándose que en estos no estaría presente una voluntad real de los contratantes, así como también que estos carecerían de objeto y su causa sería ilícita, resaltándose el hecho de la falta de un precio real, pues el precio supuestamente convenido no se habría realmente pagado, ni tampoco existió nunca la intención de hacerlo, siendo un precio simulado. Por otro lado, y en relación a la falta de prueba que esgrimen los sentenciadores del grado, éstos sin un mayor análisis de los documentos aportados, testimonial rendida y alegaciones de las partes, concluyen que no se encuentran acreditados los fundamentos de la acción, y para ello efectúan una ponderación general de la prueba, tan solo indicando porqué la descartan, no obstante, en ninguna parte de sus motivaciones se hace un estudio pormenorizado de ésta, olvidando en su análisis que, tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia.
2.- Para acreditar la simulación, no se aplican las limitaciones a la prueba testimonial estatuidas en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil. Como se sabe, esas reglas limitativas se aplican a actos y contratos y de lo que aquí se trata es de la prueba de un hecho o circunstancia: el que se simuló; que lo actuado no era sincero.
3.- En materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor, además tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
4.- En la especie, existe un conjunto de antecedentes que permiten adquirir la convicción que los contratos celebrados -el primero- con fecha 9 de octubre de 2015, por medio del cual el demandado, en representación de su madre, transfirió a su cónyuge, el dominio de la propiedad; y -el segundo- el 25 de noviembre de 2015, mediante el cual la cónyuge transfiere el dominio del inmueble antes señalado al hermano de las actoras, son contratos simulados. En efecto, ellos conducen inevitablemente a presumir que dichos contratos se celebraron con el mero afán de privar, en última instancia, a las demandantes del inmueble objeto de aquellos, el cual heredarían una vez que su madre falleciera.
5.-Considerando el interés económico que tenían las demandantes al momento de celebrarse los contratos cuya nulidad por simulación se solicita, todas vez que, de no haberse efectuado dichas compraventas éstas habrían heredado en partes iguales -junto a su hermano-el bien inmueble en cuestión, ha de sostenerse que en la especie éstas cumplen indefectiblemente con las exigencias que impone el artículo 1683 del Código Civil, pues se trata de un interés económico que efectivamente existía a la fecha de celebrarse los contratos de compraventa cuya ineficacia se solicita, a lo que se debe agregar que éstas han comparecido por sí mismas, en virtud de su interés personal, y no actuando a nombre de la causante; por lo que procede ahora analizar si los contratos en cuestión tienen el carácter de simulados.
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