Corte Suprema (Primera Sala); Causa Rol Nº 16223-2019 “BCI Seguros Generales S.A. con Transportes Hertrans Ltda.”. 05 de mayo de 2021

Sumario: se deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la sentencia de primera instancia, acogió el incidente de abandono de procedimiento. El tribunal estimó que la última resolución recaída sobre una gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba, y el demandante debió notificarla a ambas partes para que produjera efectos, de modo que al no haberlo hecho, el proceso estuvo inactivo por más de seis meses. Así, la notificación de la demandante y el recurso de reposición deducido por ésta no serían gestiones útiles. 

La Corte Suprema confirma la tendencia jurisprudencial que sostiene que la pasividad de la parte debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En tal sentido, estima que la gestión de notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no puede calificarse de gestión útil, ya que “no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido”. Asimismo, la mera solicitud de reposición no ha tenido el carácter de útil para el curso del proceso, por cuanto el término probatorio es un plazo común para las partes, por cuanto el término probatorio es un plazo común para las partes, y en ausencia de notificación de la demandada, el mismo no habría comenzado a correr. 

Existe un voto disidente de la Ministra Sra. Egnem: estima que la notificación del auto de prueba a una de las partes debe estimarse que es una gestión útil. Funda su postura en que al consistir el abandono del procedimiento en una sanción, deben interpretarse sus reglas de manera restrictiva. Asimismo, sostiene que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr.

“4°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.”

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