Es el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Al respecto, considerando que la decisión de inadmisibilidad adoptada por los magistrados de la Corte de Apelaciones importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, se invalida de oficio la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de queja deducido en contra del Juez Árbitro.
Doctrina:
1.- Corresponde invalidar de oficio la resolución de los magistrados que declaró inadmisible el recurso de queja deducido en contra del Juez Árbitro en el procedimiento arbitral substanciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación. Esto, debido a que es el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Al respecto, considerando que la decisión de inadmisibilidad adoptada por los magistrados de la Corte de Apelaciones importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, la Corte decide hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
2.- En el evento que las partes al constituir el compromiso hubieren renunciado a todos los recursos, consideramos que esta renuncia no alcanza al recurso de queja el cual se estima que es irrenunciable, y su renuncia anticipada carece de valor, fundamentalmente porque constituye una vía disciplinaria destinada a sancionar y corregir las faltas y abusos graves cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones.
3.- El mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podían establecerla aquéllos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquéllas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones.4.- El tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario.
*Obtenido desde Microjuris