Considerando que se ha levantado como nudo del conflicto el certificado del secretario del tribunal a que se refiere la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preciso es consignar que dicho trámite no priva a la sentencia de su carácter de firme o ejecutoriada, cumplidos los supuestos que la misma norma menciona, por lo que debió estarse por los sentenciadores al real estado procesal de la causa, esto es, partir de la base de haberse dictado sentencia firme y ejecutoriada, evento en el cual, el plazo de inactividad para la declaración del abandono en cuestión correspondía al de tres años. De este modo, los jueces incurrieron en error de derecho al hacer aplicación de la hipótesis prevista por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aquella prevista por el artículo 153 del mismo cuerpo normativo.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte ejecutada. Al respecto, considerando que se ha levantado como nudo del conflicto el certificado del secretario del tribunal a que se refiere la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preciso es consignar que dicho trámite no priva a la sentencia de su carácter de firme o ejecutoriada, cumplidos los supuestos que la misma norma menciona. La falta o retardo de la referida actuación judicial, encomendada al secretario del tribunal, no puede enarbolarse como integrando una conducta de desidia, dejación o abandono atribuible a las partes del pleito. Así, debió estarse por los sentenciadores al real estado procesal de la causa, esto es, partir de la base de haberse dictado sentencia firme y ejecutoriada, evento en el cual, el plazo de inactividad para la declaración del abandono en cuestión corresponde al de tres años. De este modo, los jueces del tribunal de alzada al hacer aplicación al caso sub lite de la hipótesis prevista por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aquella prevista por el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, han incurrido en los yerros jurídicos que se acusan en el recurso, lo que tuvo influencia determinante en lo resolutivo.
2.- Uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, en el evento de haberse opuesto excepciones a la ejecución, sea de tres años, es que la sentencia definitiva que se ha pronunciado respecto de esas excepciones se encuentre ejecutoriada, esto es, que se encuentre en alguna de las situaciones que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del abandono del procedimiento.
3.- En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la prosecución del juicio, sólo el periodo de seis meses, y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2o del artículo 153.
4.- La ley procesal exige -para que resulte aplicable nuevamente el plazo de tres años y no el de seis meses y que la duda respecto de la existencia del derecho, que supuso la oposición de las excepciones, desaparezca por completo- que la sentencia que se pronuncie sobre aquéllas, desestimándolas, tenga la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre firme o ejecutoriada. Tal condición se produce cuando la condición inimpugnable de una resolución judicial se torna en inmutable, lo que se condice con el concepto de cosa juzgada, lo que deja fuera a las resoluciones causen solamente ejecutoria.
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