Sumario: El defensor penal privado de la encartada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia que condena a la imputada como autora de delito consumado de giro doloso de cheques, fundado en la causal del art. 374 letra a) del CPP, esto es cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, fundado en los artículos 400, 405 y 406 del Código Procesal Penal. Afirma que el querellante en su acusación califica jurídicamente el ilícito incoado como giro doloso de cheques, señalándose que la causal de protesto materia de la acusación lo es por falta de fondos.
El fondo de la controversia radica en que los procedimientos por delitos de acción penal privada se sujetan a las normas contenidas en los artículos 400 y siguientes del CPP, y en lo no previsto por aquellas normas, por las normas del Título I del Libro Cuarto “Del Procedimiento Simplificado”. De tales disposiciones se desprende que es el Juez de Garantía el encargado de conocer de las acciones derivadas por un giro doloso de cheques, cuando se invoque la causal de falta de fondos, sea en la forma señalada en los artículos 400 y siguientes; y de manera subsidiaria, por las normas procedimentales aplicables a las faltas, cual es, el procedimiento simplificado. Ello aplica aun cuando el querellante efectuase una solicitud de pena diversa de aquella que contiene la norma del artículo 388 del CPP, que limita el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado a las faltas en que el MP requiriere la imposición de una pena que no exceda de la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.
En virtud de dichas consideraciones, se resolvió que el Séptimo TOP de Santiago carecía de competencia para conocer de este asunto y, pues era absolutamente incompetente. Por lo razonado, se dio lugar al recurso de nulidad.