Ausencia de un estándar de convicción en el proyecto de Código

Claudio Fuentes Maureira“La sana crítica entrega criterios de valoración de la prueba y establece una obligación de fundamentar las sentencias, pero dichos criterios muchas veces ‘quedan cortos’ o no se hacen cargo de la pregunta acerca de cuánta prueba es suficiente”.

Claudio Fuentes Maureira
Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal UDP. Profesor de Derecho Procesal y Coordinador del Programa de Reformas Procesales y Litigación UDP

A excepción del artículo 340 del Código Procesal Penal, que consagra el estándar de convicción más allá de toda duda razonable, el resto de nuestras legislaciones procesales reformadas han omitido incorporar una figura equivalente o similar en su respectiva normativa.

La expresión incorporada en dicho artículo alude a lo que se conoce en derecho comparado como un estándar de convicción o de prueba, una institución cuya finalidad es orientar al juez acerca de cuánta prueba requiere para dar por cierto un determinado hecho en el contexto de un juicio.

En este sentido, en aquellos sistemas probatorios en los cuales no hay prueba previamente valorada por el legislador (como sí ocurre en nuestro Código de Procedimiento Civil actual, al indicar que dos testigos son suficientes para dar por probado un hecho particular, por ejemplo), se hace necesario entregar ciertas directrices al juez acerca de qué umbral de suficiencia debe ser satisfecho por la evidencia presentada para que éste se encuentre autorizado a dar por probado un hecho y de ahí asignarle consecuencias jurídicas.

Una institución como el estándar de prueba se justifica en sistemas comparados en la medida que el paradigma acerca de la verdad en el proceso judicial es distinto. Para el sistema de la prueba legal o tasada alcanzar la “plena prueba” respecto de un hecho era algo más sencillo, ya que el legislador establecía un mandato acerca de cuándo esto debía decretarse, pero en todos aquellos sistemas procesales en donde el legislador dio mayor libertad y no estableció este tipo de reglas, eventualmente se llegó a la conclusión de que la “plena prueba”, entendida como la “plena certeza” no era algo posible en muchas ocasiones, lo que llevó a aceptar una realidad: en los juicios, cualquiera sea su materia, los hechos simplemente son corroborados o probados hasta un cierto nivel, manteniendo espacios de incertidumbre vis a vis, se trata simplemente de probabilidades. En este contexto es el estándar de convicción el que viene a indicar cuanta probabilidad o qué tan seguro debe estar el juez para estos efectos.

El error en que han incurrido las legislaciones procesales posteriores a la reforma procesal penal es a mi juicio compartido por el actual proyecto de reforma al proceso civil y si bien en su mensaje se encuentra una explicación a esta omisión, es posible notar que lo que ocurre es que se está frente a un confusión entre peras y manzanas.

Esta omisión es justificada en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar se indica que si bien se establece un sistema de libertad de prueba con sana crítica, igualmente se mantiene la regulación probatoria de ciertos documentos, presunciones de derecho y actos o contratos solemnes, que solo pueden ser probados mediante la solemnidad.

Después se menciona que existe la sana crítica que impone criterios obligatorios al juez para valorar la prueba y que supone un deber de fundamentación exhaustivo acerca de explicitar las razones para otorgar o no una determinada pretensión.

Finalmente se indica que en nuestro sistema no existe un sistema de jurados que requiera un estándar de convicción como sí ocurre en el sistema norteamericano.

Respecto de estas justificaciones quisiera hacer ciertas aclaraciones que me parecen pertinentes.

En lo que se refiere a que existen reglas que solo permiten probar ciertos actos mediante la solemnidad o que existen limitaciones a la prueba de las obligaciones, particularmente la prueba documental, puede decirse que, por un lado, se trata de pruebas que no estarán presentes en diversos casos que sí llegarán al sistema, como lo son indemnizaciones de perjuicios por responsabilidad extracontractual, lo que limita la aplicabilidad de aquellas.

Por otro lado, en aquellos casos en donde sí existen dichas solemnidades o regulación de valor probatorio documental, no necesariamente ese solo medio de prueba será suficiente para entender acreditados todos los hechos pertinentes del juicio. Piénsese en casos de fuerza mayor o en la diligencia de la parte contratante; se trata de hechos que se prueban mediante otros medios, respecto de los cuales el legislador no se ha pronunciado acerca de la forma en cómo pueden ser probados ni establece mandatos obligatorios acerca de dar por cierta su ocurrencia.

En consecuencia, esas reglas no suprimen la necesidad de contar con un estándar de convicción, sino simplemente ayudarán a que en un caso concreto el juez pueda dar por probado ciertos hechos específicos a partir de la existencia de ciertos medios.

Más importante aún, y he aquí todo el meollo del problema, creo se produce una confusión entre la sana crítica y el estándar de convicción. Tal como dice el mensaje del proyecto, efectivamente la sana crítica entrega criterios de valoración de la prueba y establece una obligación de fundamentar las sentencias, pero dichos criterios muchas veces “quedan cortos” o no se hacen cargo de la pregunta acerca de cuánta prueba es suficiente.

En este sentido, la sana crítica establece una limitación importante acerca de qué tipo de conclusiones puede el juez obtener de la prueba presentada, es decir, el juez habiendo escuchado un testigo o visto un documento no puede concluir de ellos la ocurrencia de hechos que supongan que la ley de gravedad no existe o que es más confiable la visión de un ser humano promedio cuando observa un hecho ocurrido en la noche y sin luz artificial, que si lo hubiese visto a plena luz del día.

Al respecto, una vez que el juez estima que la prueba apoya ciertas conclusiones que no contradicen las máximas de la experiencia o el conocimiento científico, debería preguntarte si dicha prueba es suficiente y basta por sí sola para dar por cierto un determinado hecho. Esa es la pregunta cuya respuesta el estándar pretende proveer.

Un último punto esbozado por el proyecto indica que el estándar de prueba no es necesario porque en Chile no hay jurados. Esa idea es incorrecta. Ciertamente el estándar es afin a sistemas con libertad de prueba y con jurado, pero en la actualidad existen diversos sistema probatorios en derecho comparado que no tienen jurado y que sí cuentan o han definido un estándar de prueba. Asimismo, en sistemas que contaban con jurado, a pesar de que este ha caído en un cierto desuso, igualmente el estándar de prueba se ha seguido desarrollando.

Quisiera finalizar haciendo hincapié en que definir un determinado estándar de prueba no es un tema inocuo en el funcionamiento de los sistemas judiciales. Un botón de muestra es la judicatura de familia, en donde los jueces manejan diversos umbrales probatorios según se distinga entre un divorcio por mutuo acuerdo o una alteración del cuidado personal, siendo mucho más fácil acreditar el primero que el segundo. Más extrema es la situación cuando se trata de probar una causal de divorcio por culpa, en cuyo caso los jueces exigen prueba directa y de alta calidad.

El hecho de no regular un estándar de prueba no supone que los jueces no tengan uno en su cabeza y el vacío introduce un importante margen de discrecionalidad y de incertidumbre en el litigio.

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