Algunas reflexiones en torno a las diferencias entre la medida innovativa, autosatisfactiva y la tutela anticipada

Martín Vial Correa“…Con la presentación del proyecto de Código Procesal Civil en nuestro país, ha surgido una discusión respecto a una nueva institución, hasta ahora no muy conocida en nuestra legislación…”

Martín Vial Correa
Presidente de la Academia de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes.

Con la presentación del proyecto de Código Procesal Civil en nuestro país, ha surgido una discusión respecto a una nueva institución, hasta ahora no muy conocida en nuestra legislación, y que contempla dicha reforma. Se trata de las medidas cautelares innovativas, de abundante doctrina en países como Argentina o Brasil, pero escasamente analizada en nuestro país.

Se trata de medidas destinadas, tal como expresa el proyecto, a reponer un estado de hecho o de derecho preexistente total o parcialmente a la solicitud ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Como se puede apreciar se diferencian considerablemente a las ya conocidas medidas cautelares conservativas, ya que no  apuntan  a mantener la solvencia del demandado, y así asegurar el resultado de la acción, sino que buscan evitar que por la demora del proceso, el demandante pueda sufrir un daño que sea difícil de subsanar posteriormente.

Nos parece relevante diferenciar estos nuevos mecanismos de tutela cautelar de otras instituciones similares, que si no se separan adecuadamente del concepto de medida innovativa, podrían generar problemas graves en la aplicación de esta. Estas instituciones que suelen confundirse o identificarse con las medidas innovativas son las medidas autosatisfactivas y  la tutela anticipada.

Las medidas autosatisfactivas son requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota  -de ahí lo de autosatisfactivas- con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de un ulterior proceso principal para evitar su caducidad. De la definición anterior se puede deducir que la medida autosatisfactiva tiene ciertas diferencias con las innovativas.

En primer lugar la medida autosatisfactiva es una medida de carácter urgente, ya que se agota en sí misma y no requiere de la existencia de un proceso principal. En cambio la medida de carácter innovativa tiene un carácter cautelar y está preordenado a la existencia de un proceso de fondo.

En segundo lugar las medidas innovativas siempre deben tramitarse asegurando el principio de igualdad y  el derecho de defensa de la contraparte.

En cambio las medidas autosatisfactivas pueden en ciertas circunstancias no requerir siempre la presencia de la contraparte para que se defienda, pudiendo incluso, en casos de urgencia grave, ser decretadas inaudita et altera pars, es decir, sin oír a la parte contraria.

Por otro lado, la tutela anticipada se encuentra constituida por en una serie de mecanismos que le permiten al órgano jurisdiccional conceder la protección solicitada, antes del pronunciamiento de una sentencia definitiva. Este tipo de tutela permite a los jueces adoptar medidas para satisfacer o proteger el derecho, cuando hay casos graves y urgentes que lo justifiquen.

El problema que se genera entre la tutela anticipada y las medidas innovativas  se debe a que entre ambas instituciones hay un límite sumamente difuso, ya que muchas veces una medida innovativa apunta a conceder total o parcialmente el derecho reclamado.

De lo anterior podemos concluir que existe una relación de género especie entre la tutela anticipada propiamente tal y las medidas innovativas que conceden anticipadamente la protección solicitada. En otras palabras la medida innovativa, siempre que conceda anticipadamente la pretensión solicitada, será un mecanismo de tutela anticipada, pero esto no significa que sea el único. Así por ejemplo existen otras manifestaciones dela misma, como la concesión de alimentos provisionales (art. 327 CC), la orden de pago respecto de la cantidad no disputada (art. 1592 CC) o la entrega anticipada del predio arrendado (art. 6 ley 18.101).

Cabe preguntarse si con la configuración de las medidas cautelares innovativas podría conflictuar con uno de los principios generales del sistema cautelar  de nuestro país, esto es, el que las medidas cautelares poseen como rasgo esencial el no poder satisfacerse anticipadamente.

Pero es nuestra misma legislación la que establece ciertas excepciones a este principio, puesto que ya se ha reconocido con anterioridad la posibilidad de decretar que permite la existencia de este tipo de medidas innovativas. Así, se establece  que en ciertas situaciones, la naturaleza del derecho cuya protección se busca permitiría la homologación entre protección cautelar y la respuesta jurisdiccional, lo que se  dará normalmente con casos  de protección del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona y de la privacidad y honra de esta.

En nuestra opinión, la reglamentación de la medida innovativa en el nuevo proyecto de Código Procesal Civil requiere de un mayor y mejor análisis, con el objeto de brindar el respeto necesario a las garantías constitucionales de carácter procesal, en especial el de la de bilateralidad.

Para ello, deben delimitarse adecuadamente las figuras de la cautela innovativa y las tutelas anticipatorias, y los casos en que podrá adelantarse la decisión de fondo a una etapa procesal anterior.

Lo anterior se propone justamente para recalcar la excepcionalidad de la medida innovativa, proteger el sistema cautelar vigente y consagrar el actuar de buena fe que exige el proyecto a lo largo de su normativa.

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