Felix Arto Castillo
Universidad Católica
Derecho Procesal Pena
La reciente ley 20.931 que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución en dichos delitos, conocida popularmente como “agenda corta antidelincuencia”, ha venido a incorporar una serie de modificaciones en el Código Penal y en el Código Procesal Penal. Escapa a estas líneas calificar la pertinencia o efectividad de estos cambios, o su mayor o menor coherencia con la sistemática de la legislación procesal penal, por lo que nos limitaremos a exponer los principales aspectos que han sufrido cambios:
1- Facultades autónomas de la policía
Quizás la modificación que ha causado más polémica. En este rótulo se encuentran variadas enmiendas como empadronamiento de testigos (83 letra d CPP), registro e incautación durante una persecución flagrante (129 CPP), entrada y registro a lugares cerrados (206 CPP), incautación de objetos (215 CPP) registro del detenido (129 inciso 2 CPP, vinculado al 89 CPP), en relación al sitio del suceso (83 c) CPP) y control de identidad (85 CPP). Sin duda, una aproximación a esta reforma, por muy básica que sea, no puede dejar de comentar este último aspecto. El control de identidad preventivo, desde su incorporación hasta su implementación ha sido sin duda la iniciativa/norma más debatida, pese a que podemos legítimamente disentir respecto a que sea la más importante de la ley, por las implicancias a nivel de libertades públicas y derechos fundamentales. Independiente a las consideraciones de utilidad como herramienta de política criminal, los reparos sistemáticos y de constitucionalidad parecen evidentes, sobre todo por el imperativo que nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 19 N° 7 letra B) donde las restricciones a la libertad personal son permitidas solo en los “casos” que la ley establezca, debiendo entender que mínimamente el legislador debe establecer hipótesis concretas que MOTIVAN la decisión de restringir la libertad y no meras POTENCIALIDADES de presupuestos de ocurrencia (el llamado “fin preventivo”). Podrá discutirse si el solicitar una identificación es una “restricción” de libertad en el sentido constitucionalmente entendido, sin embargo, para nosotros es claro toda vez que la falta de identificación genera directa e inmediatamente una pérdida transitoria de libertad en pos de realizar la diligencia.
2- Medidas cautelares personales
En este acápite encontramos modificaciones a la detención (127 y 129 CPP) a la prisión preventiva (140 CPP), y cautelares alternativas (155 CPP). Respecto a la primera, se incorpora una norma que expresa (e innecesariamente) señala que el hecho de presentarse voluntariamente no obstará a despachar la orden respectiva para asegurar comparecencia. Esta norma, que nació de una situación mediática precisa, es de absoluta poco conveniencia con el propio objeto de la ley, justamente al generar un poderoso desincentivo a la cooperación y el correspondiente incentivo a la fuga u ocultamiento: quien coopera, en la mayoría de los casos, no lo hace por altruismo sino por obtener un beneficio procesal que es reconocido por el legislador, quien considera como deseable que se coopere con su actividad investigativa; la norma actual vuelve estéril dicho esfuerzo y pone en la misma situación tanto a quien huye de la acción de la justicia (e incluso, quien puede obstruirla) como quien coopera en entregarse voluntariamente.
3- Régimen recursivo
Se amplía el catálogo de resoluciones apelables (127, 132 bis y 149 CPP), siendo de mayor sensibilidad la posibilidad que tiene ahora el Ministerio Público, de forma exclusiva, de recurrir. Resulta novedosa la primera de estas normas que habilita a recurrir de apelación en caso de negativa del tribunal a acceder a decretar una orden de detención. Llama la atención, por un lado, que un mero decreto sea objeto de apelación, y por otra, que la defensa no detente el mismo derecho en el supuesto de que se autorice la orden de detención, sin perjuicio del recurso de amparo que es procedente según las normas generales
4- Técnicas de investigación
El nuevo 226 bis CPP viene a permitir, para una serie de delitos contra la propiedad o de “mayor connotación social”, la utilización de las herramientas de indagación previstas para el crimen organizado o para delitos de difícil descubrimiento como el lavado de dinero. Esta norma es un paso más hacia lo que Silva Sánchez llama “tercera velocidad” del sistema penal, caracterizado por altas penas y relajación de las garantías procesales. Parece, a primera vista, discutible utilizar medios como agentes reveladores, infiltrados, entregas vigiladas, en casos como receptaciones, que como sabemos, no siempre involucran grandes asociaciones ilícitas ni mucho menos cuantiosos montos. Basta con citar la experiencia de la ley 19.913 donde las condenas por lavado de dinero, delito donde se pueden usar todas estas técnicas especiales, no han incrementado de forma significativa. Más alerta debe ponernos la utilización de la información obtenida a través de estas técnicas y que califique como “hallazgo casual”.
5- Juicio oral
El artículo 396 CPP es desafortunado. Pocas veces estamos en presencia de normas tan disruptivas del sistema y del debido proceso como esta. La disposición en comento permite la rendición de prueba y la prosecución del juicio en ausencia del imputado. Es cierto que en nuestro sistema se permite que el juicio continué si es que el imputado se ausenta de un juicio ya iniciado, siempre y cuando se haya asegurado que pudo ser oído, pero otra cosa es permitir rendición de prueba sin que el acusado si quiera haya tomado parte del juicio. Esta norma parte del presupuesto fantasioso de que en nuestro país muchos juicios no prosperan por que los imputados no van, simplemente porque no quieren, siendo que la gran causa de ausencias es la falta de notificación, la dilación en las audiencias, las suspensiones de común acuerdo, licencias médicas, y un largo etc., que ni siquiera fueron mencionados en el debate legislativo.
6- Prueba
Se han incorporado enmiendas a la incorporación de prueba pericial y testimonial ante incapacidades sobrevinientes (329 y 331 CPP), protección a testigos (308 CPP). Respecto a lo último, si bien, durante la discusión parlamentaria, se rechazó el uso de medidas de protección extrema (ej. Ocultar la identidad), si se logró incorporar mecanismos de discutible constitucionalidad, como el uso de videoconferencia. La situación del testigo no es análoga al del perito (respecto de quien se autoriza la videoconferencia sin más), fundamentalmente porque para el ejercicio adecuado de la confrontación es necesaria la inmediación física entre litigantes y quienes deponen, siendo vulneratorio cualquier otro mecanismo: el que dice la verdad debe ser capaz de resistir la presión del juicio. Caso distinto son las amenazas o presiones comprobables, donde sí se justifica la protección.
7- Comparecencia
La reforma le entrega al Ministerio Público un “perdonazo” en caso de no comparecer a una audiencia de control de detención o si pasa el plazo para acusar. En estos casos se ha querido superar la “injusticia” que genera el hecho de que por “errores” del Ministerio Público “delincuentes” queden en libertad. Claramente, este es un caso único en nuestra legislación donde la propia ley pareciera tolerar la negligencia de un órgano del estado, siendo que justamente la anterior redacción era una de las mayores presiones para que el trabajo del Ministerio Público se hiciera en tiempo y forma.