“… Se puede aseverar que no es el “giro principal” de los tribunales ambientales dar tutela a los derechos de contenido ambiental. La ciudadanía podría preguntarse que si ese no es el “giro principal” de estos tribunales, ¿para qué fueron creados entonces?…”
Andrés Bordalí Salamanca
Profesor Derecho Procesal y Constitucional Universidad Austral y Doctor en Derecho Universidad de Valladolid
De acuerdo al cronograma fijado en la ley nº 20.600, con fecha 28 de junio de 2013 deberían entrar en funcionamiento los otros dos tribunales ambientales de los tres que creó la referida ley. Se trata de los tribunales ambientales de Antofagasta y el de Valdivia que se unen al de Santiago que está en funcionamiento desde comienzos del año 2013.
Frente a tal noticia, la comunidad nacional podría manifestarse muy satisfecha en el sentido que desde ahora podría tener una mayor posibilidad de acceder a la justicia y presentar demandas para la tutela de sus derechos de contenido ambiental. Específicamente, la ciudadanía podría estimar que dentro de unos días más podrá obtener mayor tutela de su derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. ¿Es justificada tal apreciación? No lo es por dos razones.
En primer lugar, porque los ciudadanos no tienen libre acceso a los tribunales ambientales. En segundo lugar, porque aún no conocemos cómo será la interpretación de las leyes ambientales que darán estos tribunales y si será más protectora y más correcta desde un punto de vista técnico jurídico que la tutela que los tribunales ordinarios brindan a este derecho fundamental. Veamos más detenidamente estas dos situaciones.
En primer lugar, los tribunales ambientales no tienen por competencia principal la de dar tutela al derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En algunos casos más marginales sí darán tutela directa a este derecho y, obviamente, este derecho será considerado y ponderado por los jueces ambientales para compatibilizarlo con el ejercicio de otros derechos fundamentales (propiedad y libertad de empresa). Pero se puede aseverar que no es el “giro principal” de los tribunales ambientales dar tutela a los derechos de contenido ambiental. La ciudadanía podría preguntarse que si ese no es el “giro principal” de estos tribunales, ¿para qué fueron creados entonces?
La razón de la creación de los tribunales ambientales es la de servir de un contrapeso importante frente a una nueva Administración con competencia ambiental que fue dotada de peso político (Ministerio del Medio Ambiente) y con poderosas herramientas de fiscalización y sanción (Superintendencia del Medio Ambiente). El contrapeso de los tribunales ambientales radica en la composición técnica de sus integrantes (expertos en derecho administrativo o ambiental y científicos) lo que se une a una organización judicial que asegura una fuerte independencia de sus jueces, dotados de un status jurídico (son denominados ministros) y económico importante (renta equivalente a la del Superintendente del Medio Ambiente).
¿A quién se quiso dar garantías con la creación de los tribunales ambientales? Fundamentalmente a los agentes económicos que deben presentar sus proyectos al Sistema de Evaluación Ambiental que controla el Servicio de Evaluación Ambiental. De este modo, la competencia principal de los tribunales ambientales es la de controlar la actividad de la Administración del Estado con competencia ambiental, de modo tal que su actuar no sea ilegal y no perjudique con ello a los titulares de proyectos y actividades económicas (tribunal de lo contencioso administrativo). También constituye su competencia principal autorizar las medidas de la Superintendencia de Medio Ambiente. Todo ello se traduce en una competencia que permite controlar los posibles abusos de una Administración empoderada.
Marginalmente los tribunales ambientales darán una tutela más directa a los derechos de contenido ambiental cuando conozca de reclamaciones de decretos supremos que fijan normas primarias, secundarias, de emisión, zonas latentes, etc. o bien cuando las observaciones ciudadanas no han sido consideradas en el Sistema de Evaluación Ambiental. También dará una tutela más o menos directa a derechos de contenido ambiental cuando conozca de pretensiones sobre reparación del daño ambiental y eventualmente en el caso de la impugnación del procedimiento de invalidación de un acto administrativo ambiental.
Hay que tener presente que en aquellos casos en que el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de una persona o grupo de personas sea afectado por un acto de un particular; o cuando el mismo derecho pueda resultar amenazado o afectado por una Resolución de Calificación Ambiental, o bien cuando se afecte el referido derecho fundamental por la Administración fuera de las hipótesis previstas por la ley nº 20.600, las personas titulares del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no están legitimadas activamente para reclamar de esa situación ante un tribunal ambiental. Tendrán que impugnar tales actos o situaciones ante los tribunales y procedimientos que señale la ley, lo que normalmente ocurrirá vía Recurso de Protección.
En los casos que un Decreto Supremo fije normas primarias o secundarias de calidad ambiental, o fije normas de emisión, zonas latentes o saturadas, planes de prevención o descontaminación, los afectados por tales decretos podrían recurrir ante los tribunales ambientales o bien, alternativa o conjuntamente, ante las Cortes de Apelaciones vía Recurso de Protección. Sin embargo, lo más probable es que utilicen la vía de la protección por varias razones: 1. Porque ante los tribunales ambientales deben demostrar que tales decretos le han causado un perjuicio, lo que no se exige en sede de protección; 2. Porque ante los tribunales ambientales deben demostrar que el decreto es ilegal, mientras que en protección podrían invocar algo más vago como que se trata de algo contrario a la Constitución; 3. Porque ante los tribunales ambientales la sentencia definitiva no es apelable sino recurrible en casación, recurso más estricto y restringido que la apelación que se puede deducir en los recursos de protección; finalmente, los recursos de protección no requieren de patrocinio y poder de abogado, lo que sí se exige ante los tribunales ambientales, lo que se une al hecho que las Cortes de Apelaciones se encuentran en todas las regiones del país, mientras que solo hay tres tribunales ambientales en todo el país. Pero hay un elemento más. Al menos en el presente, la Corte Suprema conociendo de las apelaciones de los recursos de protección está dando una tutela extraordinariamente fuerte al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Eso será considerado por los ciudadanos al momento de analizar las opciones procesales que tienen.
Tenemos de este modo que hay muchos casos de conflictos ambientales donde se ve afectado el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que serán conocidos por los tribunales vía recursos de protección. En algunos casos solo se puede recurrir por esta vía y en otros existe una opción entre recurrir ante los tribunales ambientales o vía protección, pero todo indica que en este último caso los afectados preferirán recurrir de protección.
Finalmente, la ciudadanía se podría preguntar por qué no centralizar todas estas reclamaciones ambientales en los tribunales ambientales. Se podría hacer, pero para ello se requeriría modificar la ley 20.600 y antes el artículo 20 de la Constitución. Habría que discutirlo en el futuro en una eventual reforma constitucional o en una nueva Constitución.
9 thoughts on “Acceso a la justicia ambiental: Un llamado a no generar falsas expectativas”