Procedencia del abandono del procedimiento luego de dictada la interlocutoria de prueba

“…En un reciente fallo, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la procedencia del abandono del procedimiento, dando un vuelco jurisprudencial relativo a la concepción de la “gestión útil” necesaria para interrumpir el plazo de 6 meses…”
 
Ricardo Padilla Parot.
Coordinador Comisión Derecho Procesal Civil
Instituto Chileno de Derecho Procesal.

 
En un reciente fallo, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la procedencia del abandono del procedimiento, dando un vuelco jurisprudencial relativo a la concepción de la “gestión útil” necesaria para interrumpir el plazo de 6 meses establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), luego de la dictación de la interlocutoria de prueba por parte del tribunal de primera instancia.
 
Sobre el particular, la Corte Suprema había establecido hasta inicios de 2017, que luego de concluido el período de discusión, las partes son las que deben avanzar a la etapa de prueba a través de la notificación por cédula -de todos los litigantes- de la interlocutoria de prueba. A juicio de nuestro máximo tribunal, dicha notificación compleja sería el único acto procesal que constituiría una manifestación inequívoca de la voluntad de las partes de seguir adelante con el juicio, no siendo “útil” -en los términos del Código de Procedimiento Civil- cualquier otro tipo de actuación en el proceso, pues aquellas no serían suficientes para dar inicio a la fase de prueba; etapa procesal necesaria para arribar a la sentencia definitiva.
 
En este sentido, la Corte Suprema en sentencias bajo el rol N° 41.065 – 2016; 23.736 – 2016; 8.125 – 2016; 3.006 – 2015 y; 26.925 – 2015, resolvió:
 
“Que, en efecto, vencida la etapa de discusión procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba.
(…) Que, en síntesis, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados.
(…) Por consiguiente, lo esperable era que la demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a su contraparte a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir.

 
Sin embargo, la Corte Suprema en sentencia de 6 de diciembre de 2017, dictada bajo el Rol 35.057 – 2017, se pronunció en el sentido contrario. En efecto, de acuerdo al señalado fallo, no sería ahora requisito para interrumpir el plazo establecido en el artículo 152 CPC el notificar a todas las partes litigantes, sino que bastaría emplazar a una o algunas de aquellas, dado que cada notificación de la resolución que recibe la causa a prueba generaría por sí misma, el efecto de procurar la substanciación del juicio, no concurriendo, en consecuencia, inactividad de parte que pueda ser sancionada por el tribunal:
 
“Que no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no puede comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una Ꞌúltima notificación a las partesꞋ ha debido mediar Ꞌuna primeraꞋ, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
Que, por consiguiente, no existe motivo fundado para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de procurar la prosecución del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes que deba ser sancionada. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.”

 
Pero la tesis adoptada en este fallo parece errado, pues acepta que, dentro de un período de 6 meses, bastaría que el demandante se notificara a sí mismo para luego disponer de otros 6 meses para notificar por cédula a su contraparte (y otros 6 meses más para notificar a cada uno de los litigantes en casos de pluralidad de partes), cuestión que desde luego resulta inaceptable, ya que implicaría admitir que el demandante puede paralizar el proceso por años sin incurrir en sanción procesal alguna.
 
A mi juicio, la tesis jurisprudencial mantenida hasta inicios de 2017 resultaba correcta, y el razonamiento normativo es el siguiente. (a) De acuerdo al artículo 38 CPC, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación realizada con arreglo a la ley. (b) Conforme el artículo 48 CPC, para dar inicio al término probatorio, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada por cédula. (c) Luego, el artículo 327 CPC, establece que el término probatorio es de aquellos comunes para todas las partes. (d) Finalmente, el artículo 65 CPC, prescribe que los términos comunes se contarán para todas las partes del juicio, desde la última notificación realizada a aquellos.
 
De este modo, sin la previa notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio, el demandante no ha cumplido con su carga procesal de llevar la prosecución del juicio hasta el estado de sentencia, dado que la sola notificación de su parte no sería “útil” -o bastante- para dar inicio al término de prueba previamente requerido por la ley para arribar a la fase de fallo. La sola notificación del demandante, entonces, sería inocua e inidónea para obtener la reanudación del procedimiento.
 
Cabe concluir que, para no incurrir en la sanción procesal del abandono del procedimiento, pareciese que lo correcto es entender que el demandante debe notificar la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio, antes de completarse el término de 6 meses establecido en el artículo 152 CPC, contado desde la dictación de la resolución que fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos en el proceso.

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