Causales de inhabilidad de los jueces: se necesita cambios normativos


Ricardo Riesco EyzaguirreRicardo Riesco Eyzaguirre

Prof. de Derecho Procesal de la Pontificia U. Católica, socio Philippi Yrarrázabal Pulido & Brunner Abogados

Durante las últimas semanas se ha generado una gran controversia respecto de los supuestos conflictos de intereses que habrían afectado a dos Ministros de la Corte Suprema que resolvieron rechazar –en fallo dividido– los recursos de protección interpuestos por organizaciones ciudadanas y medioambientales en contra de la construcción del proyecto HidroAysén.  A tanto ha llegado el revuelo suscitado que incluso se constituyó la Comisión de Ética del Poder Judicial para analizar la conveniencia de abrir una investigación a raíz de estas denuncias.

En relación con esta materia cabe hacer presente, en primer lugar, que conforme a nuestras actuales normas expresas sobre implicancias y recusaciones, no cabe duda alguna que los dos Ministros de la Corte Suprema no estaban afectados por ninguna causal de inhabilidad para conocer y fallar los referidos recursos de protección.

Si dichos Ministros actuaron “éticamente” en el marco de dicho proceso, pregunta totalmente distinta, quisiera señalar que a los jueces tan solo se les exige respetar el principio de legalidad –contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política– y que cabría razonablemente sostener que nuestras normas legales tanto sustantivas como procesales, incluidas aquellas relativas a las implicancias y recusaciones, no son solo meras disquisiciones teóricas carentes de justificación racional y lógica, sino que tienden a reconocer una justicia, moralidad y ética básicas, así como generalmente aceptadas, que debe respetar toda persona que se encuentre en el territorio nacional.

Así, estimo que invocar la ética dejando de lado el tenor literal de la ley puede traer aparejadas consecuencias insospechadas, sembrando un manto de duda sobre todo el proceso jurisdiccional, máxime cuando en este caso específico las supuestas inhabilidades de los dos Ministros se fundan en antecedentes que eran de público conocimiento y que los abogados de las recurrentes omitieron hacer valer en su oportunidad.

Sin perjuicio de ello y en segundo lugar, nuestras actuales normas sobre implicancias y recusaciones no se condicen con la realidad actual de nuestro país, en que la transparencia ha sido consagrada de un tiempo a esta parte como un valor supremo, absoluto e intransable.  El problema es mucho más amplio y profundo que eliminar la diferenciación actual entre las causales de implicancia y recusación, tal como se anuncia en el Mensaje del Proyecto de Ley de Código Procesal Civil.

El actual mecanismo legal para hacer valer las eventuales inhabilidades que pueden afectar a un juez presenta las siguientes características: (1) las causales de inhabilidad –implicancias o recusaciones– están establecidas taxativa y restrictivamente en la ley, no obstante que resulta evidente que, a estas alturas del desarrollo de la humanidad, es imposible prever y consagrar en un texto legal todas y cada una de las causales de inhabilidad que podrían hipotéticamente afectar a un juez; (2) coloca a las partes de un proceso en el complejo deber de indagar y hacer valer por sí mismas,  la causal de inhabilidad, lo que implícitamente trae aparejado que las partes solo hacen valer una causal cuando exista la certeza de que será efectivamente acogida; y (3) es generalmente “represivo” o ex post, en que la inhabilidad se hace valer y se resuelve una vez que el juez ya ha entrado a conocer de una disputa.

Nuestro actual sistema podría tener, como ventajas, el conocimiento preciso y ex ante respecto de cuáles son las causales de inhabilidad concretas y específicas aplicables a un juez y, por otra parte, que se eviten dilaciones innecesarias al inicio o durante la prosecución de un proceso.  No obstante, no cabe duda de que una eventual reforma a este mecanismo tendiente a concretar el principio general de la buena fe, consagrando el deber de los jueces de informar de motu propio y el derecho de las partes a ser informadas de las eventuales causales de inhabilidad que puedan afectar a un juez, debiera basarse en los siguientes principios: (1) eliminar la enumeración legal taxativa y precisa de las causales de inhabilidad que pueden afectar a un juez y (2) establecer el deber del juez de informar inmediatamente a las partes respecto de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar lugar a dudas razonables y justificadas acerca de su imparcialidad e independencia para conocer y resolver un conflicto.

En definitiva, una nueva normativa a este respecto debiera consagrar un sistema “preventivo” o ex ante, contrariamente al actual sistema.  Por lo demás, ello no sería para nada novedoso pues recibe aplicación generalizada en el ámbito del arbitraje comercial internacional.   No es necesario siquiera hacer referencia a la Ley Modelo CNUDMI o a los Reglamentos de Arbitraje de la CCI, de la LCIA, de la ICDR o del CIADI: nuestra propia Ley N°19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional prescribe en su artículo 12 que “La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. (…)  Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. (…)”.

Naturalmente, se deberían tomar las medidas legales para evitar dilaciones innecesarias en los juicios provenientes de jueces extremadamente escrupulosos –una mirada a las “Directrices de la IBA sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional” de 2004 podría ser muy útil– y/o de partes litigantes que actuaran de mala fe.  Asimismo, se tendría que modificar los actuales artículos 254 y 309 del Código de Procedimiento Civil –y sus equivalentes en el nuevo Código Procesal Civil– con el objeto de que, cuando se trate de empresas demandantes o demandadas, también deban explicitar, con sumo detalle, el grupo empresarial al cual pertenecen, identificando a sus miembros, sean personas jurídicas o naturales.

Esta modificación legal garantizaría la independencia e imparcialidad de nuestros tribunales de justicia, lo cual reviste gran importancia, toda vez que dichas características del órgano jurisdiccional han sido elevadas, ya desde el siglo pasado, a la categoría de derecho humano fundamental de quienes están involucrados en un conflicto.  De hecho, la independencia e imparcialidad del tribunal de justicia constituye un derecho humano fundamental según la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1953, la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969 y la Convención Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981.  Así lo ha reconocido también la Corte Suprema, elevando la garantía de la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional a la categoría de un principio de orden público procesal.

En definitiva, no existe justificación para no implementar, a futuro, un mecanismo de esta naturaleza para hacer valer las causales de inhabilidad que puedan afectar a los jueces, particularmente considerando que la comunidad jurídica chilena es muy pequeña.  Nuestro país quedaría a la vanguardia mundial en materia de transparencia y nos evitaríamos los desagradables episodios que hemos presenciado durante las últimas semanas, en que algunas personas, sin fundamentación normativa alguna, han tratado de enlodar la imagen del Poder Judicial.

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